Artículo 7 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 7º.- Los órganos
del Estado actúan válidamente
previa investidura regular
de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la
forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura,
ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan
conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y
originará las
responsabilidades y sanciones que la ley
señale.