Artículo 67 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 67.- El proyecto
de Ley de Presupuestos deberá
ser presentado por el
Presidente de la República al
Congreso Nacional, a lo menos
con tres meses de
anterioridad a la fecha en que debe
empezar a regir; y si el
Congreso no lo despachare dentro
de los sesenta días contados
desde su presentación,
regirá el proyecto presentado por
el Presidente de la
República.
El Congreso Nacional no
podrá aumentar ni disminuir la
estimación de los ingresos;
sólo podrá reducir los
gastos contenidos en el proyecto
de Ley de Presupuestos,
salvo los que estén establecidos
por ley permanente.
La estimación del
rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y
de los nuevos que
establezca cualquiera otra iniciativa
de ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente,
previo informe de los
organismos técnicos respectivos.
No podrá el Congreso
aprobar ningún nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Nación
sin que se indiquen, al
mismo tiempo, las fuentes de
recursos necesarios para
atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos
otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar
cualquier nuevo gasto que
se apruebe, el Presidente de
la República, al promulgar
la ley, previo informe
favorable del servicio o
institución a través del cual se
recaude el nuevo ingreso,
refrendado por la Contraloría
General de la República, deberá
reducir proporcionalmente
todos los gastos, cualquiera
que sea su naturaleza.