Artículo 65 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 65.- Las leyes
pueden tener origen en la
Cámara de Diputados o en el
Senado, por mensaje que dirija el
Presidente de la República
o por moción de cualquiera
de sus miembros. Las mociones
no pueden ser firmadas por
más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de
cualquiera naturaleza que
sean, sobre los presupuestos
de la Administración Pública
y sobre reclutamiento, sólo
pueden tener origen en la
Cámara de Diputados. Las
leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden
tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente
de la República la
iniciativa exclusiva de los
proyectos de ley que tengan relación
con la alteración de la
división política o
administrativa del país, o con la
administración financiera o
presupuestaria del Estado,
incluyendo las modificaciones de
la Ley de Presupuestos, y con
las materias señaladas en
los números 10 y 13 del
artículo 63.

Corresponderá, asimismo, al
Presidente de la República
la iniciativa exclusiva para:

1º.- Imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de
cualquier clase o
naturaleza, establecer exenciones o
modificar las existentes, y
determinar su forma,
proporcionalidad o progresión;

2º.- Crear nuevos servicios
públicos o empleos
rentados, sean fiscales,
semifiscales, autónomos o de las
empresas del Estado; suprimirlos y
determinar sus funciones o
atribuciones;

3º.- Contratar empréstitos
o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que
puedan comprometer el crédito o
la responsabilidad
financiera del Estado, de las
entidades semifiscales, autónomas,
de los gobiernos regionales
o de las municipalidades, y
condonar, reducir o
modificar obligaciones, intereses u
otras cargas financieras de
cualquier naturaleza
establecidas en favor del Fisco o
de los organismos o entidades
referidos;

4º.- Fijar, modificar,
conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y
cualquiera otra clase de
emolumentos, préstamos o beneficios al
personal en servicio o en
retiro y a los beneficiarios
de montepío, en su caso, de
la Administración Pública y
demás organismos y entidades
anteriormente señalados,
con excepción de las
remuneraciones de los cargos
indicados en el inciso primero del
artículo 38 bis, como
asimismo fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores
del sector privado, aumentar
obligatoriamente sus
remuneraciones y demás beneficios
económicos o alterar las
bases que sirvan para
determinarlos; todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en los
números siguientes;

5º.- Establecer las
modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y
determinar los casos en que no
se podrá negociar, y

6º.- Establecer o modificar
las normas sobre seguridad
social o que incidan en
ella, tanto del sector público
como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo
podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás
iniciativas sobre la materia
que proponga el Presidente de
la República.