Artículo 64 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 64.- El Presidente
de la República podrá
solicitar autorización al
Congreso Nacional para dictar
disposiciones con fuerza de ley
durante un plazo no superior
a un año sobre materias que
correspondan al dominio de
la ley.

Esta autorización no podrá
extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las
elecciones ni al plebiscito, como
tampoco a materias
comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser
objeto de leyes orgánicas
constitucionales o de quórum
calificado.

La autorización no podrá
comprender facultades que
afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder
Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni
de la Contraloría General de
la República.

La ley que otorgue la
referida autorización señalará
las materias precisas sobre
las que recaerá la delegación
y podrá establecer o
determinar las limitaciones,
restricciones y formalidades que
se estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos
anteriores, el Presidente de la
República queda autorizado para
fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de
las leyes cuando sea
conveniente para su mejor ejecución.
En ejercicio de esta
facultad, podrá introducirle los
cambios de forma que sean
indispensables, sin alterar, en
caso alguno, su verdadero
sentido y alcance.

A la Contraloría General de
la República corresponderá
tomar razón de estos
decretos con fuerza de ley,
debiendo rechazarlos cuando ellos
excedan o contravengan la
autorización referida.

Los decretos con fuerza de
ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.