Artículo 62 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 62.- Los diputados
y senadores percibirán como
única renta una dieta
equivalente a la remuneración de
un Ministro de Estado.
Artículo 62.- Los diputados
y senadores percibirán como
única renta una dieta
equivalente a la remuneración de
un Ministro de Estado.