Artículo 60 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 60.- Cesará en el
cargo el diputado o senador
que se ausentare del país
por más de treinta días sin
permiso de la Cámara a que
pertenezca o, en receso de
ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el
diputado o senador que durante su
ejercicio celebrare o
caucionare contratos con el
Estado, o el que actuare como
procurador o agente en
gestiones particulares de carácter
administrativo, en la
provisión de empleos públicos,
consejerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza.
En la misma sanción incurrirá
el que acepte ser director
de banco o de alguna
sociedad anónima, o ejercer cargos
de similar importancia en
estas actividades.

La inhabilidad a que se
refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado
o senador actúe por sí o
por interpósita persona,
natural o jurídica, o por medio
de una sociedad de personas
de la que forme parte.

Cesará en su cargo el
diputado o senador que actúe como
abogado o mandatario en
cualquier clase de juicio, que
ejercite cualquier
influencia ante las autoridades
administrativas o judiciales en
favor o representación del
empleador o de los
trabajadores en negociaciones o
conflictos laborales, sean del
sector público o privado, o que
intervengan en ellos ante
cualquiera de las partes.
Igual sanción se aplicará al
parlamentario que actúe o
intervenga en actividades
estudiantiles, cualquiera que sea
la rama de la enseñanza, con
el objeto de atentar contra
su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso séptimo del
número 15º del artículo 19,
cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o senador
que de palabra o por
escrito incite a la alteración del
orden público o propicie el
cambio del orden jurídico
institucional por medios
distintos de los que establece
esta Constitución, o que
comprometa gravemente la
seguridad o el honor de la Nación.

Quien perdiere el cargo de
diputado o senador por
cualquiera de las causales
señaladas precedentemente no podrá
optar a ninguna función o
empleo público, sea o no de
elección popular, por el
término de dos años, salvo los
casos del inciso séptimo del
número 15º del artículo 19,
en los cuales se aplicarán
las sanciones allí
contempladas.

Cesará en su cargo el
diputado o senador que haya
infringido gravemente las normas
sobre transparencia, límites
y control del gasto
electoral, desde la fecha que lo
declare por sentencia firme el
Tribunal Calificador de
Elecciones, a requerimiento del
Consejo Directivo del
Servicio Electoral. Una ley
orgánica constitucional señalará
los casos en que existe una
infracción grave. Asimismo,
el diputado o senador que
perdiere el cargo no podrá
optar a ninguna función o
empleo público por el término de
tres años, ni podrá ser
candidato a cargos de elección
popular en los dos actos
electorales inmediatamente
siguientes a su cesación.

Cesará, asimismo, en sus
funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio,
pierda algún requisito
general de elegibilidad o
incurra en alguna de las causales
de inhabilidad a que se
refiere el artículo 57, sin
perjuicio de la excepción
contemplada en el inciso segundo
del artículo 59 respecto de
los Ministros de Estado.

Los diputados y senadores
podrán renunciar a sus cargos
cuando les afecte una
enfermedad grave que les impida
desempeñarlos y así lo
califique el Tribunal
Constitucional.