Artículo 59 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 59.- Ningún
diputado o senador, desde el
momento de su proclamación por el
Tribunal Calificador de
Elecciones puede ser nombrado
para un empleo, función o
comisión de los referidos en el
artículo anterior.

Esta disposición no rige en
caso de guerra exterior; ni
se aplica a los cargos de
Presidente de la República,
Ministro de Estado y agente
diplomático; pero sólo los
cargos conferidos en estado de
guerra son compatibles con
las funciones de diputado o
senador.