Artículo 55 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 55.- El Congreso
Nacional se instalará e
iniciará su período de sesiones
en la forma que determine su
ley orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá
siempre convocado de pleno
derecho para conocer de la
declaración de estados de
excepción constitucional.
La ley orgánica
constitucional señalada en el inciso
primero, regulará la
tramitación de las acusaciones
constitucionales, la calificación
de las urgencias conforme lo
señalado en el artículo 74
y todo lo relacionado con la
tramitación interna de la
ley.