Artículo 54 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 54.- Son
atribuciones del Congreso:

1) Aprobar o desechar los
tratados internacionales que
le presentare el Presidente
de la República antes de su
ratificación. La aprobación
de un tratado requerirá, en
cada Cámara, de los quórum
que corresponda, en
conformidad al artículo 66, y se
someterá, en lo pertinente, a
los trámites de una ley.

El Presidente de la
República informará al Congreso
sobre el contenido y el alcance
del tratado, así como de
las reservas que pretenda
confirmar o formularle.

El Congreso podrá sugerir
la formulación de reservas y
declaraciones
interpretativas a un tratado
internacional, en el curso del trámite de
su aprobación, siempre que
ellas procedan de
conformidad a lo previsto en el propio
tratado o en las normas
generales de derecho
internacional.

Las medidas que el
Presidente de la República adopte o
los acuerdos que celebre
para el cumplimiento de un
tratado en vigor no requerirán
de nueva aprobación del
Congreso, a menos que se trate de
materias propias de ley. No
requerirán de aprobación
del Congreso los tratados
celebrados por el Presidente de
la República en el ejercicio
de su potestad
reglamentaria.

Las disposiciones de un
tratado sólo podrán ser
derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en
los propios tratados o de
acuerdo a las normas generales
de derecho internacional.

Corresponde al Presidente
de la República la facultad
exclusiva para denunciar un
tratado o retirarse de él,
para lo cual pedirá la opinión
de ambas Cámaras del
Congreso, en el caso de tratados
que hayan sido aprobados por
éste. Una vez que la
denuncia o el retiro produzca sus
efectos en conformidad a lo
establecido en el tratado
internacional, éste dejará de
tener efecto en el orden
jurídico chileno.

En el caso de la denuncia o
el retiro de un tratado que
fue aprobado por el
Congreso, el Presidente de la
República deberá informar de ello
a éste dentro de los quince
días de efectuada la
denuncia o el retiro.

El retiro de una reserva
que haya formulado el
Presidente de la República y que
tuvo en consideración el
Congreso Nacional al momento de
aprobar un tratado, requerirá
previo acuerdo de éste, de
conformidad a lo establecido
en la ley orgánica
constitucional respectiva. El
Congreso Nacional deberá
pronunciarse dentro del plazo de
treinta días contados desde la
recepción del oficio en que se
solicita el acuerdo
pertinente. Si no se pronunciare
dentro de este término, se
tendrá por aprobado el retiro
de la reserva.

De conformidad a lo
establecido en la ley, deberá darse
debida publicidad a hechos
que digan relación con el
tratado internacional, tales
como su entrada en vigor, la
formulación y retiro de
reservas, las declaraciones
interpretativas, las objeciones
a una reserva y su retiro,
la denuncia del tratado, el
retiro, la suspensión, la
terminación y la nulidad del
mismo.

En el mismo acuerdo
aprobatorio de un tratado podrá el
Congreso autorizar al
Presidente de la República a fin
de que, durante la vigencia
de aquél, dicte las
disposiciones con fuerza de ley que
estime necesarias para su
cabal cumplimiento, siendo en
tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y
siguientes del artículo 64, y

2) Pronunciarse, cuando
corresponda, respecto de los
estados de excepción
constitucional, en la forma prescrita
por el inciso segundo del
artículo 40.