Artículo 53 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 53.- Son
atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las
acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al
artículo anterior.
El Senado resolverá como
jurado y se limitará a
declarar si el acusado es o no
culpable del delito, infracción
o abuso de poder que se le
imputa.
La declaración de
culpabilidad deberá ser pronunciada
por los dos tercios de los
senadores en ejercicio cuando
se trate de una acusación en
contra del Presidente de la
República o de un
gobernador regional, y por la mayoría
de los senadores en
ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de
culpabilidad queda el acusado
destituido de su cargo, y no
podrá desempeñar ninguna
función pública, sea o no de
elección popular, por el término
de cinco años.
El funcionario declarado
culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por el
tribunal competente, tanto para la
aplicación de la pena
señalada al delito, si lo
hubiere, cuanto para hacer efectiva
la responsabilidad civil
por los daños y perjuicios
causados al Estado o a
particulares;
2) Decidir si ha o no lugar
la admisión de las acciones
judiciales que cualquier
persona pretenda iniciar en
contra de algún Ministro de
Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber
sufrido injustamente por acto de
éste en el desempeño de su
cargo;
3) Conocer de las
contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades
políticas o administrativas y
los tribunales superiores
de justicia;
4) Otorgar la
rehabilitación de la ciudadanía en el
caso del artículo 17, número 3°
de esta Constitución;
5) Prestar o negar su
consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en
los casos en que la
Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se
pronunciare dentro de treinta días
después de pedida la urgencia
por el Presidente de la
República, se tendrá por
otorgado su asentimiento;
6) Otorgar su acuerdo para
que el Presidente de la
República pueda ausentarse del
país por más de treinta días
o a contar del día señalado
en el inciso primero del
artículo 26;
7) Declarar la inhabilidad
del Presidente de la
República o del Presidente electo
cuando un impedimento físico
o mental lo inhabilite para
el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo,
cuando el Presidente de la
República haga dimisión de su
cargo, si los motivos que la
originan son o no fundados y,
en consecuencia, admitirla o
desecharla. En ambos casos
deberá oír previamente al
Tribunal Constitucional;
8) Aprobar, por la mayoría
de sus miembros en
ejercicio, la declaración del
Tribunal Constitucional a que se
refiere la segunda parte del
Nº 10º del artículo 93;
9) Aprobar, en sesión
especialmente convocada al efecto
y con el voto conforme de
los dos tercios de los
senadores en ejercicio, la
designación de los ministros y
fiscales judiciales de la Corte
Suprema y del Fiscal
Nacional, y
10) Dar su dictamen al
Presidente de la República en
los casos en que éste lo
solicite.
El Senado, sus comisiones y
sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios
si los hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del
Gobierno ni de las entidades que
de él dependan, ni adoptar
acuerdos que impliquen
fiscalización.