Artículo 52 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 52.- Son
atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del
Gobierno. Para ejercer esta
atribución la Cámara puede:

a) Adoptar acuerdos o
sugerir observaciones, con el
voto de la mayoría de los
diputados presentes, los que se
transmitirán por escrito al
Presidente de la República,
quien deberá dar respuesta
fundada por medio del Ministro
de Estado que corresponda,
dentro de treinta días.

Sin perjuicio de lo
anterior, cualquier diputado, con
el voto favorable de un
tercio de los miembros presentes
de la Cámara, podrá
solicitar determinados antecedentes
al Gobierno. El Presidente
de la República contestará
fundadamente por intermedio
del Ministro de Estado que
corresponda, dentro del mismo
plazo señalado en el párrafo
anterior.

En ningún caso los
acuerdos, observaciones o
solicitudes de antecedentes afectarán
la responsabilidad política
de los Ministros de Estado;

b) Citar a un Ministro de
Estado, a petición de a lo
menos un tercio de los
diputados en ejercicio, a fin de
formularle preguntas en
relación con materias vinculadas
al ejercicio de su cargo. Con
todo, un mismo Ministro no
podrá ser citado para este
efecto más de tres veces
dentro de un año calendario, sin
previo acuerdo de la
mayoría absoluta de los diputados
en ejercicio.

La asistencia del Ministro
será obligatoria y deberá
responder a las preguntas y
consultas que motiven su
citación, y

c) Crear comisiones
especiales investigadoras a
petición de a lo menos dos quintos
de los diputados en
ejercicio, con el objeto de reunir
informaciones relativas a
determinados actos del Gobierno.

Las comisiones
investigadoras, a petición de un tercio
de sus miembros, podrán
despachar citaciones y solicitar
antecedentes. Los Ministros
de Estado, los demás
funcionarios de la Administración
y el personal de las
empresas del Estado o de aquéllas
en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean
citados por estas comisiones,
estarán obligados a
comparecer y a suministrar los
antecedentes y las informaciones
que se les soliciten.

No obstante, los Ministros
de Estado no podrán ser
citados más de tres veces a una
misma comisión
investigadora, sin previo acuerdo de la
mayoría absoluta de sus
miembros.

La ley orgánica
constitucional del Congreso Nacional
regulará el funcionamiento y
las atribuciones de las
comisiones investigadoras y la
forma de proteger los derechos
de las personas citadas o
mencionadas en ellas.

2) Declarar si han o no
lugar las acusaciones que no
menos de diez ni más de veinte
de sus miembros formulen en
contra de las siguientes
personas:

a) Del Presidente de la
República, por actos de su
administración que hayan
comprometido gravemente el honor o
la seguridad de la Nación, o
infringido abiertamente la
Constitución o las leyes.
Esta acusación podrá
interponerse mientras el Presidente
esté en funciones y en los
seis meses siguientes a su
expiración en el cargo. Durante
este último tiempo no podrá
ausentarse de la República
sin acuerdo de la Cámara;

b) De los Ministros de
Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la
seguridad de la Nación, por
infringir la Constitución o las
leyes o haber dejado éstas
sin ejecución, y por los
delitos de traición, concusión,
malversación de fondos
públicos y soborno;

c) De los magistrados de
los tribunales superiores de
justicia y del Contralor
General de la República, por
notable abandono de sus deberes;

d) De los generales o
almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas
de la Defensa Nacional, por
haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de
la Nación, y

e) De los delegados
presidenciales regionales,
delegados presidenciales
provinciales y de la autoridad que
ejerza el Gobierno en los
territorios especiales a que se
refiere el artículo 126 bis,
por infracción de la
Constitución y por los delitos de
traición, sedición,
malversación de fondos públicos y
concusión.

La acusación se tramitará
en conformidad a la ley
orgánica constitucional relativa
al Congreso.

Las acusaciones referidas
en las letras b), c), d) y e)
podrán interponerse
mientras el afectado esté en
funciones o en los tres meses
siguientes a la expiración en su
cargo. Interpuesta la
acusación, el afectado no podrá
ausentarse del país sin
permiso de la Cámara y no podrá
hacerlo en caso alguno si la
acusación ya estuviere
aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar
la acusación en contra del
Presidente de la República o
de un gobernador regional se
necesitará el voto de la
mayoría de los diputados en
ejercicio.

En los demás casos se
requerirá el de la mayoría de los
diputados presentes y el
acusado quedará suspendido en
sus funciones desde el
momento en que la Cámara declare
que ha lugar la acusación.
La suspensión cesará si el
Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare
dentro de los treinta días
siguientes.