Artículo 51 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 51.- Se entenderá
que los diputados tienen,
por el solo ministerio de la
ley, su residencia en la
región correspondiente, mientras
se encuentren en ejercicio
de su cargo.

Las elecciones de diputados
y de senadores se
efectuarán conjuntamente.

Los diputados podrán ser
reelegidos sucesivamente en el
cargo hasta por dos
períodos; los senadores podrán ser
reelegidos sucesivamente en
el cargo hasta por un
período. Para estos efectos se
entenderá que los diputados y
senadores han ejercido su
cargo durante un período cuando
han cumplido más de la
mitad de su mandato.

Las vacantes de diputados y
las de senadores se
proveerán con el ciudadano que
señale el partido político al
que pertenecía el
parlamentario que produjo la vacante al
momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos
como independientes no
serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos
como independientes que
hubieren postulado integrando
lista en conjunto con uno o
más partidos políticos, serán
reemplazados por el
ciudadano que señale el partido
indicado por el respectivo
parlamentario al momento de
presentar su declaración de
candidatura.

El reemplazante deberá
reunir los requisitos para ser
elegido diputado o senador,
según el caso. Con todo, un
diputado podrá ser nominado
para ocupar el puesto de un
senador, debiendo aplicarse,
en ese caso, las normas de
los incisos anteriores para
llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir
su nuevo cargo cesará en el
que ejercía.

El nuevo diputado o senador
ejercerá sus funciones por
el término que faltaba a
quien originó la vacante.

En ningún caso procederán
elecciones complementarias.