Artículo 45 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 45.- Los
tribunales de justicia no podrán
calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho
invocados por la autoridad para
decretar los estados de
excepción, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 39.
No obstante, respecto de
las medidas particulares que
afecten derechos
constitucionales, siempre existirá la
garantía de recurrir ante las
autoridades judiciales a
través de los recursos que
corresponda.

Las requisiciones que se
practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a
la ley. También darán
derecho a indemnización las
limitaciones que se impongan al
derecho de propiedad cuando
importen privación de alguno
de sus atributos o facultades
esenciales y con ello se
cause daño.