Artículo 42 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 42.- El estado de
emergencia, en caso de grave
alteración del orden
público o de grave daño para la
seguridad de la Nación, lo
declarará el Presidente de la
República, determinando las
zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de
emergencia no podrá
extenderse por más de quince días,
sin perjuicio de que el
Presidente de la República pueda
prorrogarlo por igual
período. Sin embargo, para
sucesivas prórrogas, el Presidente
requerirá siempre del acuerdo
del Congreso Nacional. El
referido acuerdo se tramitará
en la forma establecida en
el inciso segundo del
artículo 40.

Declarado el estado de
emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del Jefe de la
Defensa Nacional que designe
el Presidente de la
República. Este asumirá la
dirección y supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley
señale.

El Presidente de la
República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de
las medidas adoptadas en
virtud del estado de emergencia.