Artículo 42 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 42.- El estado de
emergencia, en caso de grave
alteración del orden
público o de grave daño para la
seguridad de la Nación, lo
declarará el Presidente de la
República, determinando las
zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de
emergencia no podrá
extenderse por más de quince días,
sin perjuicio de que el
Presidente de la República pueda
prorrogarlo por igual
período. Sin embargo, para
sucesivas prórrogas, el Presidente
requerirá siempre del acuerdo
del Congreso Nacional. El
referido acuerdo se tramitará
en la forma establecida en
el inciso segundo del
artículo 40.
Declarado el estado de
emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del Jefe de la
Defensa Nacional que designe
el Presidente de la
República. Este asumirá la
dirección y supervigilancia de su
jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la
República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de
las medidas adoptadas en
virtud del estado de emergencia.
Sin perjuicio de lo
anterior, a contar de la sexta
prórroga sucesiva, el Presidente
de la República podrá
prorrogarlo por períodos de
treinta días, para lo cual
requerirá siempre del acuerdo del
Congreso Nacional, en los
términos del inciso primero.
Una vez decretada la
prórroga en la forma prevista en
el inciso precedente, la
información a que alude el
inciso tercero será evacuada cada
quince días, mediante un
informe escrito dirigido a
ambas Cámaras.
Con todo, una vez
autorizada la prórroga en los
términos del inciso cuarto, el
Congreso Nacional podrá, por la
mayoría absoluta de los
senadores y diputados en
ejercicio, revocar el acuerdo.
En el caso del inciso
anterior, la solicitud de
revocación deberá ser pedida por la
cuarta parte de los
diputados o senadores en ejercicio.