Artículo 40 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 40.- El estado de
asamblea, en caso de guerra
exterior, y el estado de
sitio, en caso de guerra
interna o grave conmoción
interior, lo declarará el
Presidente de la República, con
acuerdo del Congreso Nacional. La
declaración deberá
determinar las zonas afectadas por
el estado de excepción
correspondiente.

El Congreso Nacional,
dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha en que
el Presidente de la
República someta la declaración de
estado de asamblea o de sitio
a su consideración, deberá
pronunciarse aceptando o
rechazando la proposición, sin
que pueda introducirle
modificaciones. Si el Congreso no
se pronunciara dentro de
dicho plazo, se entenderá que
aprueba la proposición del
Presidente.

Sin embargo, el Presidente
de la República podrá
aplicar el estado de asamblea o de
sitio de inmediato mientras
el Congreso se pronuncia
sobre la declaración, pero en
este último estado sólo
podrá restringir el ejercicio
del derecho de reunión. Las
medidas que adopte el
Presidente de la República en tanto
no se reúna el Congreso
Nacional, podrán ser objeto de
revisión por los tribunales
de justicia, sin que sea
aplicable, entre tanto, lo
dispuesto en el artículo 45.

La declaración de estado de
sitio sólo podrá hacerse
por un plazo de quince días,
sin perjuicio de que el
Presidente de la República
solicite su prórroga. El estado de
asamblea mantendrá su
vigencia por el tiempo que se
extienda la situación de guerra
exterior, salvo que el
Presidente de la República
disponga su suspensión con
anterioridad.