Artículo 37 bis de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 37 bis. A los
Ministros les serán aplicables
las incompatibilidades
establecidas en el inciso primero
del artículo 58. Por el solo
hecho de aceptar el
nombramiento, el Ministro cesará en
el cargo, empleo, función o
comisión incompatible que
desempeñe.

Durante el ejercicio de su
cargo, los Ministros estarán
sujetos a la prohibición de
celebrar o caucionar
contratos con el Estado, actuar
como abogados o mandatarios en
cualquier clase de juicio o
como procurador o agente en
gestiones particulares de
carácter administrativo, ser
director de bancos o de
alguna sociedad anónima y
ejercer cargos de similar
importancia en estas actividades.