Artículo 37 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 37.- Los Ministros
podrán, cuando lo estimaren
conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de
Diputados o del Senado, y tomar
parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de
la palabra, pero sin
derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo,
rectificar los conceptos emitidos
por cualquier diputado o
senador al fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo
anterior, los Ministros deberán
concurrir personalmente a las
sesiones especiales que la
Cámara de Diputados o el
Senado convoquen para informarse
sobre asuntos que,
perteneciendo al ámbito de
atribuciones de las correspondientes
Secretarías de Estado,
acuerden tratar.