Artículo 32 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 32.- Son
atribuciones especiales del
Presidente de la República:
1º.- Concurrir a la
formación de las leyes con arreglo
a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas;
2º.- Pedir, indicando los
motivos, que se cite a sesión
a cualquiera de las ramas
del Congreso Nacional. En tal
caso, la sesión deberá
celebrarse a la brevedad posible;
3º.- Dictar, previa
delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de
ley sobre las materias que
señala la Constitución;
4º.- Convocar a plebiscito
en los casos del artículo
128;
5º.- Declarar los estados
de excepción constitucional
en los casos y formas que se
señalan en esta Constitución;
6º.- Ejercer la potestad
reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean
propias del dominio legal, sin
perjuicio de la facultad de
dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que
crea convenientes para la
ejecución de las leyes;
7º.- Nombrar y remover a su
voluntad a los ministros de
Estado, subsecretarios,
delegados presidenciales
regionales y delegados
presidenciales provinciales;
8º.- Designar a los
embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes
ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios
como los señalados en el N°
7° precedente, serán de la
confianza exclusiva del
Presidente de la República y se
mantendrán en sus puestos
mientras cuenten con ella;
9º.- Nombrar al Contralor
General de la República con
acuerdo del Senado;
10º.- Nombrar y remover a
los funcionarios que la ley
denomina como de su exclusiva
confianza y proveer los
demás empleos civiles en
conformidad a la ley. La remoción
de los demás funcionarios se
hará de acuerdo a las
disposiciones que ésta determine;
11º.- Conceder
jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo
a las leyes;
12º.- Nombrar a los
magistrados y fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones
y a los jueces letrados, a
proposición de la Corte
Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, respectivamente; a
los miembros del Tribunal
Constitucional que le
corresponde designar; y a los
magistrados y fiscales judiciales de
la Corte Suprema y al
Fiscal Nacional, a proposición de
dicha Corte y con acuerdo
del Senado, todo ello
conforme a lo prescrito en esta
Constitución;
13º.- Velar por la conducta
ministerial de los jueces y
demás empleados del Poder
Judicial y requerir, con tal
objeto, a la Corte Suprema
para que, si procede, declare
su mal comportamiento, o al
ministerio público, para
que reclame medidas
disciplinarias del tribunal
competente, o para que, si hubiere
mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
14º.- Otorgar indultos
particulares en los casos y
formas que determine la ley. El
indulto será improcedente en
tanto no se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los
funcionarios acusados por la
Cámara de Diputados y condenados
por el Senado, sólo pueden
ser indultados por el
Congreso;
15º.- Conducir las
relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a
cabo las negociaciones;
concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime
convenientes para los intereses del
país, los que deberán ser
sometidos a la aprobación del
Congreso conforme a lo
prescrito en el artículo 54 Nº
1º. Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos
serán secretos si el
Presidente de la República así lo
exigiere;
16º.- Designar y remover a
los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada, de
la Fuerza Aérea y al General
Director de Carabineros en
conformidad al artículo 104,
y disponer los
nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros en la
forma que señala el artículo
105;
17º.- Disponer de las
fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas
de acuerdo con las
necesidades de la seguridad nacional;
18º.- Asumir, en caso de
guerra, la jefatura suprema de
las Fuerzas Armadas;
19º.- Declarar la guerra,
previa autorización por ley,
debiendo dejar constancia de
haber oído al Consejo de
Seguridad Nacional, y
20º.- Cuidar de la
recaudación de las rentas públicas y
decretar su inversión con
arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la
firma de todos los Ministros
de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por ley,
para atender necesidades
impostergables derivadas de
calamidades públicas, de
agresión exterior, de conmoción
interna, de grave daño o
peligro para la seguridad
nacional o del agotamiento de los
recursos destinados a
mantener servicios que no puedan
paralizarse sin serio
perjuicio para el país. El total de
los giros que se hagan con
estos objetos no podrá
exceder anualmente del dos por
ciento (2%) del monto de los
gastos que autorice la Ley de
Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con cargo a
esta misma ley, pero sin que
el ítem respectivo pueda ser
incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los
Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen o den curso
a gastos que contravengan
lo dispuesto en este número
serán responsables solidaria
y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito
de malversación de caudales
públicos.
21°.- Disponer, mediante
decreto supremo fundado,
suscrito por los Ministros del
Interior y Seguridad Pública y
de Defensa Nacional, que
las Fuerzas Armadas se hagan
cargo de la protección de la
infraestructura crítica del
país cuando exista peligro
grave o inminente a su
respecto, determinando aquella que
debe ser protegida. La
protección comenzará a regir
desde la fecha de publicación
de este decreto en el Diario
Oficial.
La infraestructura crítica
comprende el conjunto de
instalaciones, sistemas físicos
o servicios esenciales y de
utilidad pública, así como
aquellos cuya afectación
cause un grave daño a la salud
o al abastecimiento de la
población, a la actividad
económica esencial, al
medioambiente o a la seguridad del
país. Se entiende por este
concepto la infraestructura
indispensable para la
generación, transmisión, transporte,
producción, almacenamiento y
distribución de los
servicios e insumos básicos para la
población, tales como
energía, gas, agua o
telecomunicaciones; la relativa a la
conexión vial, aérea,
terrestre, marítima, portuaria o
ferroviaria, y la
correspondiente a servicios de utilidad
pública, como los sistemas de
asistencia sanitaria o de
salud. Una ley regulará las
obligaciones a las que estarán
sometidos los organismos
públicos y entidades privadas
a cargo de la
infraestructura crítica del país, así como
los criterios específicos
para la identificación de la
misma.
El Presidente de la
República, a través del decreto
supremo señalado en el párrafo
primero, designará a un
oficial general de las Fuerzas
Armadas que tendrá el mando
de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública
dispuestas para la protección
de la infraestructura crítica
en las áreas especificadas
en dicho acto. Los jefes
designados para el mando de las
fuerzas tendrán la
responsabilidad del resguardo del
orden público en las áreas
determinadas, de acuerdo con
las instrucciones que
establezca el Ministerio del
Interior y Seguridad Pública en el
decreto supremo dictado en
conformidad con la ley.
El ejercicio de esta
atribución no implicará la
suspensión, restricción o
limitación de los derechos y
garantías consagrados en esta
Constitución o en tratados
internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
Sin perjuicio de lo
anterior, las afectaciones sólo
podrán enmarcarse en el
ejercicio de las facultades de
resguardo del orden público y
emanarán de las atribuciones
que la ley les otorgue a las
fuerzas para ejecutar la
medida, procediendo
exclusivamente dentro de los límites
territoriales de protección de
la infraestructura crítica
que se fijen, sujeta a los
procedimientos establecidos en
la legalidad vigente y en
las reglas del uso de la
fuerza que se fijen al efecto
para el cumplimiento del deber.
Esta medida se extenderá
por un plazo máximo de noventa
días, sin perjuicio de que
pueda prorrogarse por
iguales períodos con acuerdo del
Congreso Nacional, mientras
persista el peligro grave o
inminente que dio lugar a su
ejercicio. El Presidente de
la República deberá informar
al Congreso Nacional, al
término de cada período, de
las medidas adoptadas y de los
efectos o consecuencias de
la ejecución de esta
atribución.
La atribución especial
contenida en este numeral
también se podrá utilizar para el
resguardo de áreas de las
zonas fronterizas del país, de
acuerdo a las instrucciones
contenidas en el decreto
supremo que se dicte en
conformidad con la ley.