Artículo 30 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 30.- El Presidente
cesará en su cargo el mismo
día en que se complete su
período y le sucederá el
recientemente elegido.

El que haya desempeñado
este cargo por el período
completo, asumirá, inmediatamente
y de pleno derecho, la
dignidad oficial de Ex
Presidente de la República.

En virtud de esta calidad,
le serán aplicables las
disposiciones de los incisos
segundo, tercero y cuarto del
artículo 61 y el artículo 62.

No la alcanzará el
ciudadano que llegue a ocupar el
cargo de Presidente de la
República por vacancia del mismo
ni quien haya sido declarado
culpable en juicio político
seguido en su contra.

El Ex Presidente de la
República que asuma alguna
función remunerada con fondos
públicos, dejará, en tanto la
desempeñe, de percibir la
dieta, manteniendo, en todo
caso, el fuero. Se exceptúan
los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza
superior, media y especial.