Artículo 29 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 29.- Si por
impedimento temporal, sea por
enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el
Presidente de la República
no pudiere ejercer su cargo,
le subrogará, con el título
de Vicepresidente de la
República, el Ministro titular a
quien corresponda de
acuerdo con el orden de
precedencia legal. A falta de éste, la
subrogación corresponderá
al Ministro titular que siga
en ese orden de precedencia
y, a falta de todos ellos,
le subrogarán sucesivamente
el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de
Diputados y el Presidente de
la Corte Suprema.
En caso de vacancia del
cargo de Presidente de la
República, se producirá la
subrogación como en las
situaciones del inciso anterior, y se
procederá a elegir sucesor
en conformidad a las reglas
de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere
faltando menos de dos años
para la próxima elección
presidencial, el Presidente
será elegido por el Congreso
Pleno por la mayoría absoluta
de los senadores y diputados
en ejercicio. La elección
por el Congreso será hecha
dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la
vacancia y el elegido asumirá su
cargo dentro de los treinta
días siguientes.
Si la vacancia se produjere
faltando dos años o más
para la próxima elección
presidencial, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros
días de su mandato, convocará
a los ciudadanos a elección
presidencial para ciento
veinte días después de la
convocatoria, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así
no fuere, ella se realizará
el domingo inmediatamente
siguiente. El Presidente que
resulte elegido asumirá su
cargo el décimo día después
de su proclamación.
El Presidente elegido
conforme a alguno de los incisos
precedentes durará en el
cargo hasta completar el
período que restaba a quien se
reemplace y no podrá postular
como candidato a la elección
presidencial siguiente.