Artículo 28 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 28.- Si el
Presidente electo se hallare
impedido para tomar posesión del
cargo, asumirá, mientras
tanto, con el título de
Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a
falta de éste, el Presidente de
la Cámara de Diputados, y a
falta de éste, el Presidente
de la Corte Suprema.

Con todo, si el impedimento
del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar
indefinidamente, el
Vicepresidente, en los diez días
siguientes al acuerdo del Senado
adoptado en conformidad al
artículo 53 Nº 7º, convocará
a una nueva elección
presidencial que se celebrará
noventa días después de la
convocatoria si ese día
correspondiere a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará el
domingo inmediatamente
siguiente. El Presidente de la
República así elegido asumirá
sus funciones en la
oportunidad que señale esa ley, y
durará en el ejercicio de
ellas hasta el día en que le
habría correspondido cesar en
el cargo al electo que no
pudo asumir y cuyo impedimento
hubiere motivado la nueva
elección.