Artículo 27 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 27.- El proceso de
calificación de la elección
presidencial deberá quedar
concluido dentro de los
quince días siguientes
tratándose de la primera votación o
dentro de los treinta días
siguientes tratándose de la
segunda votación.

El Tribunal Calificador de
Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del
Senado la proclamación de
Presidente electo que haya
efectuado.

El Congreso Pleno, reunido
en sesión pública el día en
que deba cesar en su cargo
el Presidente en funciones y
con los miembros que
asistan, tomará conocimiento de la
resolución en virtud de la
cual el Tribunal Calificador
de Elecciones proclama al
Presidente electo.

En este mismo acto, el
Presidente electo prestará ante
el Presidente del Senado,
juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo de
Presidente de la República,
conservar la independencia de
la Nación, guardar y hacer
guardar la Constitución y las
leyes, y de inmediato
asumirá sus funciones.