Artículo 26 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 26.- El Presidente
de la República será
elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los
sufragios válidamente emitidos.
La elección se efectuará
conjuntamente con la de
parlamentarios, en la forma que
determine la ley orgánica
constitucional respectiva, el
tercer domingo de noviembre del
año anterior a aquel en que
deba cesar en el cargo el
que esté en funciones.

Si a la elección de
Presidente de la República se
presentaren más de dos candidatos
y ninguno de ellos
obtuviere más de la mitad de los
sufragios válidamente emitidos,
se procederá a una segunda
votación que se
circunscribirá a los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas
mayorías relativas y en
ella resultará electo aquél de
los candidatos que obtenga
el mayor número de sufragios.
Esta nueva votación se
verificará, en la forma que
determine la ley, el cuarto
domingo después de efectuada la
primera.

Para los efectos de lo
dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en
blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos.

En caso de muerte de uno o
de ambos candidatos a que se
refiere el inciso segundo,
el Presidente de la
República convocará a una nueva
elección dentro del plazo de
diez días, contado desde la
fecha del deceso. La elección
se celebrará noventa días
después de la convocatoria si
ese día correspondiere a un
domingo. Si así no fuere,
ella se realizará el domingo
inmediatamente siguiente.

Si expirase el mandato del
Presidente de la República
en ejercicio antes de la
fecha de asunción del Presidente
que se elija en conformidad
al inciso anterior, se
aplicará, en lo pertinente, la
norma contenida en el inciso
primero del artículo 28.