Artículo 19 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 19.- La
Constitución asegura a todas las
personas:

1º.- El derecho a la vida y
a la integridad física y
psíquica de la persona.

La ley protege la vida del
que está por nacer.

La pena de muerte sólo
podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada
con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de
todo apremio ilegítimo.

El desarrollo científico y
tecnológico estará al
servicio de las personas y se
llevará a cabo con respeto a la
vida y a la integridad
física y psíquica. La ley
regulará los requisitos,
condiciones y restricciones para su
utilización en las personas,
debiendo resguardar
especialmente la actividad cerebral,
así como la información
proveniente de ella;

2º.- La igualdad ante la
ley. En Chile no hay persona
ni grupo privilegiados. En
Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda
libre. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad
alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;

3º.- La igual protección de
la ley en el ejercicio de
sus derechos.

Toda persona tiene derecho
a defensa jurídica en la
forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o
perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere
sido requerida. Tratándose de
los integrantes de las
Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad Pública, este derecho
se regirá, en lo concerniente
a lo administrativo y
disciplinario, por las normas
pertinentes de sus respectivos
estatutos.

La ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a quienes
no puedan procurárselos por
sí mismos. La ley señalará
los casos y establecerá la
forma en que las personas
naturales víctimas de delitos
dispondrán de asesoría y
defensa jurídica gratuitas, a
efecto de ejercer la acción
penal reconocida por esta
Constitución y las leyes.

Toda persona imputada de
delito tiene derecho
irrenunciable a ser asistida por un
abogado defensor
proporcionado por el Estado si no
nombrare uno en la oportunidad
establecida por la ley.

Nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino
por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración
del hecho.

Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador
establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y
justos.

La ley no podrá presumir de
derecho la responsabilidad
penal.

Ningún delito se castigará
con otra pena que la que
señale una ley promulgada con
anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté
expresamente descrita en ella;

4º.- El respeto y
protección a la vida privada y a la
honra de la persona y su
familia, y asimismo, la
protección de sus datos personales.
El tratamiento y protección
de estos datos se efectuará
en la forma y condiciones
que determine la ley;

5º.- La inviolabilidad del
hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar
sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos
privados interceptarse,
abrirse o registrarse en los
casos y formas determinados por
la ley;

6º.- La libertad de
conciencia, la manifestación de
todas las creencias y el
ejercicio libre de todos los
cultos que no se opongan a la
moral, a las buenas costumbres
o al orden público.

Las confesiones religiosas
podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias
bajo las condiciones de
seguridad e higiene fijadas por las
leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las
confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendrán
los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a
los bienes, las leyes
actualmente en vigor. Los templos y
sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio
de un culto, estarán exentos
de toda clase de
contribuciones;

7º.- El derecho a la
libertad personal y a la seguridad
individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene
derecho de residir y permanecer
en cualquier lugar de la
República, trasladarse de uno a
otro y entrar y salir de su
territorio, a condición de
que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo
siempre el perjuicio de
terceros;

b) Nadie puede ser privado
de su libertad personal ni
ésta restringida sino en los
casos y en la forma
determinados por la Constitución y
las leyes;

c) Nadie puede ser
arrestado o detenido sino por orden
de funcionario público
expresamente facultado por la ley
y después de que dicha
orden le sea intimada en forma
legal. Sin embargo, podrá ser
detenido el que fuere
sorprendido en delito flagrante,
con el solo objeto de ser
puesto a disposición del juez
competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las
cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez
podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta
por cinco días, y hasta por
diez días, en el caso que se
investigaren hechos
calificados por la ley como
conductas terroristas.

Este lapso de cuarenta y
ocho horas no se considerará
para efectos de
materialización de expulsiones
administrativas. En este último caso,
corresponderá a la ley fijar
el plazo máximo, el que no
podrá, en todo caso, exceder
de cinco días corridos;

d) Nadie puede ser
arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino
en su casa o en lugares
públicos destinados a este
objeto.

Los encargados de las
prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de
arrestado o detenido,
procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden
correspondiente, emanada de autoridad
que tenga facultad legal, en
un registro que será público.

Ninguna incomunicación
puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de
detención visite al arrestado o
detenido, procesado o
preso, que se encuentre en ella.
Este funcionario está
obligado, siempre que el arrestado
o detenido lo requiera, a
transmitir al juez competente
la copia de la orden de
detención, o a reclamar para
que se le dé dicha copia, o a
dar él mismo un certificado
de hallarse detenido aquel
individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere
omitido este requisito;

e) La libertad del imputado
procederá a menos que la
detención o prisión preventiva
sea considerada por el juez
como necesaria para las
investigaciones o para la
seguridad del ofendido o de la
sociedad. La ley establecerá
los requisitos y modalidades
para obtenerla.

La apelación de la
resolución que se pronuncie sobre la
libertad del imputado por
los delitos a que se refiere
el artículo 9°, será
conocida por el tribunal superior
que corresponda, integrado
exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que
la apruebe u otorgue
requerirá ser acordada por
unanimidad. Mientras dure la
libertad, el imputado quedará
siempre sometido a las medidas de
vigilancia de la autoridad
que la ley contemple;

f) En las causas criminales
no se podrá obligar al
imputado o acusado a que declare
bajo juramento sobre hecho
propio; tampoco podrán ser
obligados a declarar en
contra de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y
demás personas que, según los
casos y circunstancias,
señale la ley;

g) No podrá imponerse la
pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio del comiso
en los casos establecidos por
las leyes; pero dicha pena
será procedente respecto de
las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como
sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e

i) Una vez dictado
sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que
hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier
instancia por resolución que la
Corte Suprema declare
injustificadamente errónea o
arbitraria, tendrá derecho a ser
indemnizado por el Estado de
los perjuicios patrimoniales
y morales que haya sufrido.
La indemnización será
determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y
en él la prueba se apreciará
en conciencia;

8º.- El derecho a vivir en
un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del
Estado velar para que este
derecho no sea afectado y
tutelar la preservación de la
naturaleza.

La ley podrá establecer
restricciones específicas al
ejercicio de determinados
derechos o libertades para
proteger el medio ambiente;

9º.- El derecho a la
protección de la salud.

El Estado protege el libre
e igualitario acceso a las
acciones de promoción,
protección y recuperación de la
salud y de rehabilitación del
individuo.

Le corresponderá, asimismo,
la coordinación y control
de las acciones relacionadas
con la salud.

Es deber preferente del
Estado garantizar la ejecución
de las acciones de salud,
sea que se presten a través de
instituciones públicas o
privadas, en la forma y
condiciones que determine la ley,
la que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el
derecho a elegir el sistema de
salud al que desee acogerse,
sea éste estatal o privado;

10º.- El derecho a la educación.

La educación tiene por
objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas
etapas de su vida.

Los padres tienen el
derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos.
Corresponderá al Estado otorgar
especial protección al ejercicio
de este derecho.

Para el Estado es
obligatorio promover la educación
parvularia, para lo que
financiará un sistema gratuito a
partir del nivel medio menor,
destinado a asegurar el
acceso a éste y sus niveles
superiores. El segundo nivel de
transición es obligatorio,
siendo requisito para el
ingreso a la educación básica.

La educación básica y la
educación media son
obligatorias, debiendo el Estado
financiar un sistema gratuito con
tal objeto, destinado a
asegurar el acceso a ellas de
toda la población. En el caso
de la educación media este
sistema, en conformidad a la
ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad.

Corresponderá al Estado,
asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos
sus niveles; estimular la
investigación científica y
tecnológica, la creación
artística y la protección e
incremento del patrimonio cultural
de la Nación.

Es deber de la comunidad
contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la
educación;

11º.- La libertad de
enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no
tiene otras limitaciones
que las impuestas por la
moral, las buenas costumbres, el
orden público y la seguridad
nacional.

La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia
político partidista alguna.

Los padres tienen el
derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus
hijos.

Una ley orgánica
constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y
media y señalará las normas
objetivas, de general
aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento.
Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos
para el reconocimiento
oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel;

12º.- La libertad de emitir
opinión y la de informar,
sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos
que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en
conformidad a la ley, la que
deberá ser de quórum
calificado.

La ley en ningún caso podrá
establecer monopolio
estatal sobre los medios de
comunicación social.

Toda persona natural o
jurídica ofendida o injustamente
aludida por algún medio de
comunicación social, tiene
derecho a que su declaración
o rectificación sea
gratuitamente difundida, en las
condiciones que la ley
determine, por el medio de
comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida.

Toda persona natural o
jurídica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener
diarios, revistas y periódicos,
en las condiciones que señale
la ley.

El Estado, aquellas
universidades y demás personas o
entidades que la ley
determine, podrán establecer, operar
y mantener estaciones de
televisión.

Habrá un Consejo Nacional
de Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica,
encargado de velar por el
correcto funcionamiento de este
medio de comunicación. Una ley
de quórum calificado
señalará la organización y demás
funciones y atribuciones del
referido Consejo.

La ley regulará un sistema
de calificación para la
exhibición de la producción
cinematográfica;

13º.- El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.

Las reuniones en las
plazas, calles y demás lugares de
uso público, se regirán por
las disposiciones generales
de policía;

14º.- El derecho de
presentar peticiones a la
autoridad, sobre cualquier asunto de
interés público o privado,
sin otra limitación que la de
proceder en términos
respetuosos y convenientes;

15º.- El derecho de
asociarse sin permiso previo.

Para gozar de personalidad
jurídica, las asociaciones
deberán constituirse en
conformidad a la ley.

Nadie puede ser obligado a
pertenecer a una asociación.

Prohíbense las asociaciones
contrarias a la moral, al
orden público y a la
seguridad del Estado.

Los partidos políticos no
podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son
propias ni tener privilegio
alguno o monopolio de la
participación ciudadana; la
nómina de sus militantes se
registrará en el servicio
electoral del Estado, el que
guardará reserva de la misma,
la cual será accesible a los
militantes del respectivo
partido; su contabilidad
deberá ser pública; las fuentes
de su financiamiento no
podrán provenir de dineros,
bienes, donaciones, aportes ni
créditos de origen extranjero;
sus estatutos deberán
contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia
interna. Una ley orgánica
constitucional establecerá un
sistema de elecciones
primarias que podrá ser utilizado
por dichos partidos para la
nominación de candidatos a
cargos de elección popular,
cuyos resultados serán
vinculantes para estas
colectividades, salvo las excepciones que
establezca dicha ley.
Aquellos que no resulten elegidos
en las elecciones primarias
no podrán ser candidatos,
en esa elección, al
respectivo cargo. Una ley orgánica
constitucional regulará las
demás materias que les
conciernan y las sanciones que se
aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro
de las cuales podrá
considerar su disolución. Las
asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas
que persigan o realicen
actividades propias de los
partidos políticos sin ajustarse
a las normas anteriores son
ilícitos y serán
sancionados de acuerdo a la referida
ley orgánica constitucional.

La Constitución Política
garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales
los partidos, movimientos u
otras formas de organización
cuyos objetivos, actos o
conductas no respeten los
principios básicos del régimen
democrático y constitucional,
procuren el establecimiento
de un sistema totalitario,
como asimismo aquellos que
hagan uso de la violencia, la
propugnen o inciten a ella
como método de acción
política. Corresponderá al Tribunal
Constitucional declarar
esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás
sanciones establecidas en la
Constitución o en la ley,
las personas que hubieren
tenido participación en los
hechos que motiven la
declaración de inconstitucionalidad a
que se refiere el inciso
precedente, no podrán
participar en la formación de otros
partidos políticos,
movimientos u otras formas de
organización política, ni optar a
cargos públicos de elección
popular ni desempeñar los
cargos que se mencionan en los
números 1) a 6) del
artículo 57, por el término de
cinco años, contado desde la
resolución del Tribunal. Si a
esa fecha las personas
referidas estuvieren en posesión
de las funciones o cargos
indicados, los perderán de
pleno derecho.

Las personas sancionadas en
virtud de este precepto no
podrán ser objeto de
rehabilitación durante el plazo
señalado en el inciso anterior.
La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho
inciso se elevará al doble
en caso de reincidencia;

16º.- La libertad de
trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho
a la libre contratación y a
la libre elección del
trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera
discriminación que no se base en
la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que
la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados
casos.

Ninguna clase de trabajo
puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la
seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el
interés nacional y una ley
lo declare así. Ninguna ley o
disposición de autoridad
pública podrá exigir la
afiliación a organización o
entidad alguna como requisito para
desarrollar una determinada
actividad o trabajo, ni la
desafiliación para
mantenerse en éstos. La ley
determinará las profesiones que
requieren grado o título
universitario y las condiciones que
deben cumplirse para
ejercerlas. Los colegios
profesionales constituidos en
conformidad a la ley y que digan
relación con tales profesiones,
estarán facultados para
conocer de las reclamaciones
que se interpongan sobre la
conducta ética de sus
miembros. Contra sus resoluciones
podrá apelarse ante la Corte
de Apelaciones respectiva.
Los profesionales no asociados
serán juzgados por los
tribunales especiales
establecidos en la ley.

La negociación colectiva
con la empresa en que laboren
es un derecho de los
trabajadores, salvo los casos en
que la ley expresamente no
permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la
negociación colectiva y los
procedimientos adecuados
para lograr en ella una
solución justa y pacífica. La ley
señalará los casos en que la
negociación colectiva deba
someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a
tribunales especiales de
expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán
en ella.

No podrán declararse en
huelga los funcionarios del
Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo
las personas que trabajen en
corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su
naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de
utilidad pública o cuya
paralización cause grave daño a la
salud, a la economía del país,
al abastecimiento de la
población o a la seguridad
nacional. La ley establecerá los
procedimientos para
determinar las corporaciones o
empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la
prohibición que establece este inciso;

17º.- La admisión a todas
las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos
que los que impongan la
Constitución y las leyes;

18º.- El derecho a la
seguridad social.

Las leyes que regulen el
ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará
dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes
al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de
instituciones públicas o privadas.
La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el
adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;

19º.- El derecho de
sindicarse en los casos y forma que
señale la ley. La
afiliación sindical será siempre
voluntaria.

Las organizaciones
sindicales gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de
registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la
forma y condiciones que
determine la ley.

La ley contemplará los
mecanismos que aseguren la
autonomía de estas
organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en
actividades político
partidistas;

20º.- La igual repartición
de los tributos en
proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la
ley, y la igual repartición de
las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá
establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o
injustos.

Los tributos que se
recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al
patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un
destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá
autorizar que determinados
tributos puedan estar
afectados a fines propios de la
defensa nacional. Asimismo,
podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que
tengan una clara
identificación regional o local puedan
ser aplicados, dentro de los
marcos que la misma ley
señale, por las autoridades
regionales o comunales para el
financiamiento de obras de
desarrollo;

21º.- El derecho a
desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria
a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional,
respetando las normas
legales que la regulen.

El Estado y sus organismos
podrán desarrollar
actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley
de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a
la legislación común
aplicable a los particulares, sin
perjuicio de las excepciones
que por motivos justificados
establezca la ley, la que
deberá ser, asimismo, de
quórum calificado;

22º.- La no discriminación
arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.

Sólo en virtud de una ley,
y siempre que no signifique
tal discriminación, se
podrán autorizar determinados
beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica,
o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u
otras. En el caso de las
franquicias o beneficios
indirectos, la estimación del
costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de
Presupuestos;

23º.- La libertad para
adquirir el dominio de toda
clase de bienes, excepto
aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres
o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo
declare así. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito
en otros preceptos de esta
Constitución.

Una ley de quórum
calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede
establecer limitaciones o
requisitos para la adquisición del
dominio de algunos bienes;

24º.- El derecho de
propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.

Sólo la ley puede
establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que
deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan
los intereses generales de la
Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso
alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae
o de alguno de los atributos
o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de
ley general o especial que
autorice la expropiación por
causa de utilidad pública o
de interés nacional,
calificada por el legislador. El
expropiado podrá reclamar de
la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre
derecho a indemnización por
el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la
indemnización deberá ser pagada
en dinero efectivo al
contado.

La toma de posesión
material del bien expropiado tendrá
lugar previo pago del total
de la indemnización, la
que, a falta de acuerdo, será
determinada provisionalmente
por peritos en la forma que
señale la ley. En caso de
reclamo acerca de la
procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de
los antecedentes que se
invoquen, decretar la suspensión
de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio
absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de
todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas,
las arenas metalíferas, los
salares, los depósitos de
carbón e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas
superficiales, no obstante la
propiedad de las personas
naturales o jurídicas sobre
los terrenos en cuyas entrañas
estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán
sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley
señale para facilitar la
exploración, la explotación y el
beneficio de dichas minas.

Corresponde a la ley
determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el
inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos líquidos o
gaseosos, pueden ser objeto
de concesiones de
exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán
siempre por resolución
judicial y tendrán la duración,
conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que
la ley exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica
constitucional. La concesión
minera obliga al dueño a
desarrollar la actividad
necesaria para satisfacer el interés
público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de
amparo será establecido por
dicha ley, tenderá directa o
indirectamente a obtener el
cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de
caducidad para el caso de
incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso
dichas causales y sus efectos
deben estar establecidos al
momento de otorgarse la
concesión.

Será de competencia
exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la
extinción de tales
concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la
caducidad o extinción del
dominio sobre la concesión serán
resueltas por ellos; y en
caso de caducidad, el
afectado podrá requerir de la
justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.

El dominio del titular
sobre su concesión minera está
protegido por la garantía
constitucional de que trata
este número.

La exploración, la
explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o
por sus empresas, o por
medio de concesiones
administrativas o de contratos
especiales de operación, con los
requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la
República fije, para cada
caso, por decreto supremo. Esta
norma se aplicará también a
los yacimientos de
cualquier especie existentes en las
aguas marítimas sometidas a
la jurisdicción nacional y a
los situados, en todo o en
parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen
como de importancia para la
seguridad nacional. El
Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier
tiempo, sin expresión de causa
y con la indemnización que
corresponda, a las
concesiones administrativas o a los
contratos de operación
relativos a explotaciones ubicadas
en zonas declaradas de
importancia para la seguridad
nacional.

Los derechos de los
particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley, otorgarán
a sus titulares la
propiedad sobre ellos;

25º.- La libertad de crear
y difundir las artes, así
como el derecho del autor
sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas de cualquier
especie, por el tiempo que
señale la ley y que no será
inferior al de la vida del
titular.

El derecho de autor
comprende la propiedad de las obras
y otros derechos, como la
paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo
ello en conformidad a la ley.

Se garantiza, también, la
propiedad industrial sobre
las patentes de invención,
marcas comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras
creaciones análogas, por el
tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la
propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la
propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y

26º.- La seguridad de que
los preceptos legales que por
mandato de la Constitución
regulen o complementen las
garantías que ésta establece
o que las limiten en los
casos en que ella lo autoriza,
no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre
ejercicio.