Artículo 161 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 161.- Para el
financiamiento público y
privado, transparencia, límite y
control del gasto electoral
que los partidos políticos
realicen para el plebiscito a
que hace referencia el
artículo 159, se estará a las
reglas aplicables a la elección
de diputados que establece
el decreto con fuerza de ley
N° 3, de 2017, del
Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el
texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N°
19.884, con las siguientes
reglas especiales:

1. Se considerará
como período de campaña
electoral aquel comprendido entre
el día en que se publique el
decreto supremo exento a que
hace referencia el artículo
159 hasta la fecha efectiva
del plebiscito.

2. Para efectos del límite
del gasto electoral, los
partidos políticos no podrán
superar el límite que el
artículo 5 del cuerpo legal
citado fija para la elección de
diputados. Para el cálculo de
dicho límite, se
considerará la suma nacional de las
candidaturas de estos partidos
inscritas en el Registro
Especial de la última elección
de diputados. En el caso de
los partidos que no
hubieren participado en la última
elección de diputados, se
presumirá que participaron en
ella en la misma forma que el
partido que declaró la
menor cantidad de candidatos a
diputados.

3. Para la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 15
de dicha ley, se presumirá
que todos los partidos
legalmente constituidos 140 días
antes de la fecha indicada
en el inciso final del
artículo 159 han declarado
candidaturas a diputados. No se
aplicará lo dispuesto en los
artículos 17 y 18 de la
mencionada ley.

4. El Consejo Directivo del
Servicio Electoral deberá
dictar las normas e
instrucciones necesarias para la
correcta aplicación de las
normas sobre financiamiento
público y privado, transparencia,
límite y control del gasto
electoral aplicable a los
partidos políticos para el
plebiscito señalado en el
artículo 159, pudiendo éstos
defender una o ambas opciones
planteadas en él.