Artículo 160 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 160.- El sufragio
tanto en la elección de
miembros del Consejo
Constitucional como en el plebiscito
señalado en el artículo
anterior será obligatorio para
quienes tengan domicilio
electoral en Chile.

El elector que no sufragare
será penado con una multa a
beneficio municipal de 0,5
a 3 unidades tributarias
mensuales.

No incurrirá en esta
sanción el elector que haya dejado
de cumplir su obligación
por enfermedad, ausencia del
país, encontrarse el día del
plebiscito en un lugar
situado a más de doscientos
kilómetros de aquel en que se
encontrare registrado su
domicilio electoral o por otro
impedimento grave, debidamente
comprobado ante el juez
competente, quien apreciará la
prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.

Las personas que durante la
realización del plebiscito
nacional constitucional
desempeñen funciones que
encomienda el decreto con fuerza de
ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que
fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la
ley Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, se
eximirán de la sanción
establecida en el presente
artículo, remitiendo al juez
competente un certificado que
acredite esta circunstancia.

El conocimiento de la
infracción señalada corresponderá
al juez de policía local de
la comuna donde se
cometieron tales infracciones, de
acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley N°
18.287, que establece
procedimiento ante los Juzgados de
Policía Local. El Director del
Servicio Electoral deberá
interponer las respectivas
denuncias dentro del plazo de
un año desde la celebración
del plebiscito.