Artículo 157 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 157.-
Corresponderá al Presidente de la
República, o al órgano que éste
determine, prestar el apoyo
financiero que sea necesario
para la instalación y
funcionamiento de los órganos
señalados en los artículos 144,
145 y 146. Corresponderá a
ambas cámaras del Congreso
Nacional y a la Biblioteca del
Congreso Nacional, prestar
el apoyo técnico y
administrativo que sea necesario para
la instalación y
funcionamiento de estos órganos.

El Consejo Constitucional,
la Comisión Experta o el
Comité Técnico de Admisibilidad
no podrán intervenir ni
ejercer ninguna otra función o
atribución de otros órganos
o autoridades establecidas
en esta Constitución o en las
leyes.

Mientras no entre en
vigencia la nueva Constitución en
la forma establecida en este
epígrafe, esta Constitución
seguirá plenamente vigente,
sin que puedan los órganos
antes señalados negarle
autoridad o modificarla.

En conformidad al artículo
5º, inciso primero, de la
Constitución, mientras el
Consejo Constitucional esté en
funciones la soberanía reside
esencialmente en la Nación
y es ejercida por el pueblo
a través de los plebiscitos
y elecciones periódicas que
la Constitución y las leyes
determinan y, también, por
las autoridades que esta
Constitución establece. Quedará
prohibido al Consejo
Constitucional, a la Comisión
Experta o al Comité Técnico de
Admisibilidad, así como a
cualquiera de sus integrantes o
a una fracción de ellos,
atribuirse el ejercicio de la
soberanía, asumiendo otras
atribuciones que las que
expresamente le reconoce esta
Constitución.

El Consejo Constitucional
podrá establecer
disposiciones transitorias referidas a
la entrada en vigencia de
alguna de las normas o
capítulos de la nueva Constitución.

La nueva Constitución no
podrá poner término anticipado
al período de las
autoridades electas en votación
popular o designadas de
conformidad a las normas que esta
Constitución y las leyes
determinan en las instituciones a
que hacen referencia las
bases establecidas en el
artículo 154.