Artículo 156 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 156.- Se podrá
reclamar de una infracción a
las reglas de procedimiento
aplicables al Consejo
Constitucional y a la Comisión
Experta, establecidas en la
Constitución y en los reglamentos
y los acuerdos de carácter
general de dichos órganos.
Conocerán de esta
reclamación cinco ministros de la
Corte Suprema, elegidos por
sorteo por la misma Corte para
cada cuestión planteada.
La reclamación deberá ser
suscrita por al menos un
quinto de los miembros en
ejercicio del Consejo
Constitucional o dos quintos de los
miembros de la Comisión Experta,
y se interpondrá ante la
Corte Suprema, dentro del
plazo de cinco días desde que se
tomó conocimiento del vicio
alegado.
La reclamación deberá
indicar el vicio que se reclama,
el que deberá ser esencial,
y el perjuicio que causa.
El procedimiento para el
conocimiento y resolución de
las reclamaciones será
establecido en un auto acordado
que adoptará la Corte Suprema,
el que no podrá ser objeto
del control establecido en
artículo 93, número 2, de la
Constitución.
La sentencia que acoja la
reclamación sólo podrá anular
el acto. Dicha sentencia
deberá dictarse dentro de los
diez días siguientes a la
presentación del reclamo.
Contra las resoluciones de que
trata este artículo no se
admitirá acción ni recurso
alguno.