Artículo 155 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 155.- Podrá
interponerse, ante el Comité
Técnico de Admisibilidad,
requerimiento contra las propuestas
de normas aprobadas por una
comisión o por el plenario
del Consejo Constitucional o
de la Comisión Experta, que
contravengan lo dispuesto
en el artículo 154. El
requerimiento deberá ser fundado y
suscrito por al menos un
quinto de los miembros en
ejercicio del Consejo
Constitucional, o dos quintos de los
miembros de la Comisión
Experta, y se interpondrá dentro
del plazo de cinco días
contado desde la aprobación, en
comisión o en el pleno, de
la norma que se estima
contravenir las bases
institucionales.
Este Comité tendrá tres
días para pronunciarse respecto
a los requerimientos
sometidos a su consideración, y
cinco días adicionales para
hacer públicos los fundamentos
del mismo. El procedimiento
para el conocimiento y
resolución de las reclamaciones
será establecido en un auto
acordado, el que será
dictado por el Comité, dentro de
los diez días siguientes a su
instalación.
El Comité Técnico de
Admisibilidad deberá fundar sus
decisiones conforme a derecho,
y deberá aplicar única y
directamente lo establecido en
el artículo anterior. Sus
resoluciones deberán ser
adoptadas por la mayoría
absoluta de sus integrantes y no
serán recurribles ante
tribunal alguno. Al resolver, el
Comité Técnico de
Admisibilidad sólo podrá declarar la
correspondencia o contradicción
de la norma objetada con
las referidas bases
institucionales. En este último caso,
se entenderá como no
presentada la norma objetada. Si el
requerimiento se basa en la
omisión de lo dispuesto en
el artículo anterior,
instruirá a la Comisión Experta a
redactar una propuesta, la
que será deliberada por el
Consejo Constitucional
conforme a las reglas generales.