Artículo 151 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 151.- El día de la
instalación del Consejo
Constitucional, éste deberá
elegir la mesa directiva,
compuesta por un presidente y un
vicepresidente, la que será
elegida en una sola
votación. Será electo como
presidente quien obtenga la primera
mayoría. La segunda mayoría
será electa como
vicepresidente.