Artículo 15 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 15.- En las
votaciones populares, el sufragio
será personal, igualitario y
secreto.

El sufragio será
obligatorio para los electores en
todas las elecciones y
plebiscitos, salvo en las elecciones
primarias. Una ley orgánica
constitucional fijará las
multas o sanciones que se
aplicarán por el incumplimiento
de este deber, los electores
que estarán exentos de
ellas y el procedimiento para su
determinación.

Sólo podrá convocarse a
votación popular para las
elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta
Constitución.