Artículo 149 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 149.- A los
integrantes del Consejo
Constitucional les será aplicable lo
establecido en los artículos
51, con excepción de los
incisos primero a tercero, 58,
59, 60 y 61.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 60, un
consejero o consejera podrá
renunciar a su cargo cuando
hechos graves afecten
severamente su desempeño o pongan en
riesgo el funcionamiento del
Consejo.

Tanto las causales de
cesación como la renuncia del
cargo de consejero
constitucional, serán conocidas y
calificadas por el Tribunal
Calificador de Elecciones.

El integrante del Consejo
Constitucional que haya
cesado o renunciado no será
reemplazado.