Artículo 147 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 147.- Las personas
que al tiempo de ser
electas como integrantes del
Consejo Constitucional sean
funcionarios públicos, con
excepción de aquellos mencionados
en el inciso cuarto del
artículo 144, y los trabajadores
de empresas del Estado,
deberán hacer uso de un permiso
sin goce de remuneraciones
mientras sirvan en dicho
órgano.

Los trabajadores
contratados bajo las normas del Código
del Trabajo, sea que
trabajen en el sector público o
privado, conservarán su empleo
desde la declaración de su
candidatura como consejero o
consejera hasta el término
de su mandato, en caso de
resultar electos. Además,
gozarán de fuero laboral durante
el mismo período.

Los miembros del Consejo
Constitucional, de la Comisión
Experta y del Comité
Técnico de Admisibilidad estarán
afectos a las normas de la
ley Nº 20.880, sobre probidad
en la función pública y
prevención de los conflictos de
intereses, aplicables a los
diputados, y a la ley Nº
20.730, que regula el lobby y
las gestiones que representen
intereses particulares ante
las autoridades y
funcionarios.