Artículo 144 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 144.- Convócase a
elección de miembros del
Consejo Constitucional, la que
se realizará el 7 de mayo de
2023. El nuevo
procedimiento para elaborar una
Constitución Política de la
República, contenido en este
epígrafe, se regirá únicamente por
lo dispuesto en este
artículo y por lo prescrito en los
artículos 145 a 161 y en la
disposición quincuagésima
segunda transitoria, debiendo
ceñirse estrictamente al
principio de eficiencia en el
gasto público.

El Consejo Constitucional
es un órgano que tiene por
único objeto discutir y
aprobar una propuesta de texto de
nueva Constitución, de
acuerdo al procedimiento fijado
en el presente epígrafe. Sus
integrantes serán electos en
votación popular y su
conformación será paritaria.

Para ser electo miembro del
Consejo Constitucional, se
requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio.

Los ministros de Estado,
diputados, senadores,
delegados presidenciales regionales,
delegados presidenciales
provinciales, los gobernadores
regionales, los alcaldes,
los consejeros regionales,
los concejales, los
subsecretarios, los secretarios
regionales ministeriales, los
jefes de servicio, los miembros
del Consejo del Banco
Central, los miembros del Consejo
del Servicio Electoral, los
miembros y funcionarios de
los diferentes escalafones
del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de la
Contraloría General de la República,
así como los del Tribunal
Constitucional, del Tribunal
de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de
Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones
y de los tribunales
electorales regionales; los
consejeros del Consejo para la
Transparencia, los consejeros
del Consejo Nacional de
Televisión, y los miembros activos
de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública,
que declaren sus
candidaturas a miembros del Consejo
Constitucional, cesarán en sus
cargos por el sólo
ministerio de la Constitución, desde
el momento en que sus
candidaturas sean inscritas en el
Registro Especial a que hace
referencia el inciso
primero del artículo 21 del
decreto con fuerza de ley Nº 2,
del año 2017, del Ministerio
Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº
18.700, orgánica constitucional
sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.

El Consejo Constitucional
estará compuesto por 50
personas elegidas en votación
popular, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso séptimo
de este artículo,
aplicándose las reglas siguientes:

1. A la elección de los
integrantes del Consejo
Constitucional les serán aplicables
las disposiciones
pertinentes a la elección de
senadores, contenidas en los
siguientes cuerpos legales,
vigentes al 1 de enero de 2023, sin
perjuicio de las reglas
especiales fijadas en los
números que siguen:

a) Decreto con fuerza de
ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija
el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios;

b) Decreto con fuerza de
ley Nº 5, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija
el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.556, orgánica
constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral;

c) Decreto con fuerza de
ley Nº 4, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija
el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.603, orgánica
constitucional de los Partidos
Políticos, y

d) Decreto con fuerza de
ley Nº 3, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija
el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley
Nº 19.884, orgánica
constitucional sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto
Electoral.

2. En el caso de las
declaraciones de candidaturas para
la elección de integrantes
del Consejo Constitucional,
los partidos políticos o
pactos electorales podrán
declarar, en las
circunscripciones senatoriales que eligen
dos escaños, un máximo de
candidatos equivalente al doble
del número de consejeros
constitucionales que
corresponda elegir en la
circunscripción de que se trate. En las
circunscripciones
senatoriales que elijan 3 o 5 escaños,
se estará a lo dispuesto en
el inciso primero del
artículo 5 de la ley N° 18.700.

La lista de un partido
político o pactos electorales
deberán señalar el orden de
precedencia que tendrán los
candidatos en la cédula para
cada circunscripción
senatorial, comenzando por una mujer
y alternándose,
sucesivamente, éstas con hombres.

En cada circunscripción
senatorial, las listas o pactos
electorales deberán
declarar siempre un número par de
candidatos, integrados por el
mismo número de mujeres y
hombres.

No será aplicable lo
dispuesto en el inciso quinto del
artículo 4 de la ley Nº
18.700.

La infracción de cualquiera
de los requisitos
establecidos en los incisos
anteriores producirá el rechazo de
todas las candidaturas
declaradas en la circunscripción
senatorial por el respectivo
partido político o pacto
electoral, sin perjuicio del
procedimiento de corrección
establecido en los incisos
segundo y tercero del artículo
19 de la ley Nº 18.700,
debiendo justificarse por el
partido o pacto la inobservancia
ante el Servicio Electoral.

3. Para la distribución y
asignación de escaños del
Consejo Constitucional se
seguirán las siguientes reglas:

a) El sistema electoral
para el Consejo Constitucional
se orientará a conseguir una
representación equitativa
de mujeres y hombres,
entendiéndose esto como 25 mujeres
y 25 hombres.

b) Se asignarán los escaños
que correspondan
preliminarmente, aplicando el artículo
121 de la ley Nº 18.700,
orgánica constitucional sobre
Votaciones Populares y
Escrutinios, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto
con fuerza de ley Nº 2, de
2017, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.

c) En caso de que la
asignación preliminar se ajuste a
lo señalado en la letra a),
se proclamará consejeros
constitucionales electos a
dichas candidatas y candidatos.

d) Si en la asignación
preliminar de consejeros
constitucionales electos, resulta
una proporción, entre los
distintos sexos, diferente de
la señalada en la letra a),
se aplicarán las siguientes
reglas especiales:

i. Se determinará la
cantidad de hombres y mujeres que
deban aumentar o disminuir,
respectivamente, para
obtener la distribución indicada
en la letra a).

ii. Se ordenarán las listas
o pactos que hayan obtenido
escaños según lo
establecido en la letra b) de acuerdo
al total de votos que cada
una haya obtenido a nivel
nacional, de menor a mayor.

iii. A continuación, se
ordenarán las circunscripciones
senatoriales en cada lista
o pacto que tenga electos
del sexo sobrerrepresentado de
acuerdo al total de votos
en favor de las respectivas
listas o pactos electorales,
de menor a mayor.

iv. El candidato más votado
del sexo subrepresentado de
la lista o pacto electoral
menos votada a nivel
nacional en la circunscripción
senatorial en que dicha lista o
pacto electoral haya
obtenido la menor votación,
reemplazará al candidato menos
votado del sexo
sobrerrepresentado que había resultado
electo en la asignación
preliminar señalada en la letra b),
en dicha circunscripción,
correspondiente al mismo
partido político o candidatura
independiente asociada a un
partido político. Si no pudiese
realizar el reemplazo un
candidato del mismo partido,
se reemplazará con el
candidato más votado del sexo
subrepresentado del mismo pacto
electoral en la misma
circunscripción senatorial. Si no
se pudiera realizar el
reemplazo en la circunscripción
senatorial menos votada de la
lista se continuará en las
siguientes circunscripciones
senatoriales menos votadas,
hasta realizar un reemplazo
en la lista o hasta que no
queden circunscripciones por
revisar.

v. No se aplicará la regla
del ordinal iv anterior en
aquellas circunscripciones
senatoriales en que el
principio señalado en la letra a)
se hubiese cumplido. Se
entenderá cumplido cuando las
circunscripciones elijan la
misma cantidad de hombres y
mujeres o cuando el sexo
sobrerrepresentado no supere al
subrepresentado en más de uno.

e) Si de la aplicación de
la regla señalada en la letra
d) no se lograre la
representación equitativa, se
realizará el mismo procedimiento
del ordinal iv de dicha
letra en la siguiente lista o
pacto electoral menos votado a
nivel nacional, y así
sucesivamente, repitiendo el
procedimiento en las listas
tantas veces como sea necesario
hasta lograr la
representación señalada en la letra a),
o hasta que en todas las
circunscripciones senatoriales
el sexo sobrerrepresentado
no supere al subrepresentado
en más de uno, en cuyo caso
se aplicará la letra f).

f) Con todo, si de la
aplicación de las normas
anteriores no se alcanzare el
principio señalado en la letra a),
deberá aplicarse el mismo
procedimiento del ordinal iv
de la letra d) en las
circunscripciones senatoriales en
que el sexo
sobrerrepresentado supere al sexo
subrepresentado en un escaño hasta
alcanzar la representación
equitativa de hombres y mujeres.

g) Una vez cumplido lo
dispuesto en la letra a), se
proclamarán electos a los
candidatos a quienes se les haya
asignado un escaño en
conformidad a las reglas
anteriores.

El lápiz grafito color
negro señalado en el inciso
primero del artículo 70 de la
ley Nº 18.700, deberá ser de
pasta azul, y los poderes de
apoderados ante notario
indicados en el inciso tercero
del artículo 169 de dicho
cuerpo legal, podrán ser
poderes simples.

4. Todas las candidaturas
declaradas por los partidos
políticos o pactos
electorales deberán cumplir con el
requisito sobre afiliación e
independencia de las
candidaturas establecidas en el
artículo 5, incisos cuarto y
sexto, de la ley N° 18.700.

5. Las personas
comparecientes en la escritura pública
de constitución de un
partido político en formación,
según se señala en la letra a)
del inciso primero del
artículo 5 de la ley N° 18.603,
podrán ser declaradas como
candidatos independientes
asociados a un partido político
que haya celebrado un pacto
electoral, salvo que no
cumplan con el requisito
señalado en el número anterior.

6. El límite de gasto para
las candidaturas a
integrante del Consejo
Constitucional, incluidos los candidatos
de pueblos indígenas, será un
tercio del total del límite
del gasto electoral, que el
inciso segundo del artículo
4 de la ley N° 19.884
establece para las candidaturas a
senador. En el caso de la
circunscripción nacional de
pueblos indígenas, se
considerará para el cálculo del
límite la totalidad de los
electores con dicha condición.

El financiamiento al inicio
de la campaña al que hace
referencia el artículo 15 de
la ley Nº 19.884, en el caso
de las candidaturas
correspondientes a pueblos
indígenas, se calculará prorrateando
entre todos ellos la suma
para cada región de los
montos correspondientes al
partido que haya obtenido el menor
número de sufragios en cada
territorio en la última
elección de senadores.

Para la elección del
Consejo Constitucional se
considerarán:

a) Los siguientes nuevos
plazos respecto de los
señalados en la ley N° 18.556: el
plazo de ciento cuarenta días
de los artículos 29 y 31
bis será de cien días; el
plazo de ciento veinte días del
artículo 32 será de cien
días; el plazo de noventa días
del artículo 33 será de
setenta días; el plazo de
sesenta días del artículo 34 será
de cuarenta y cinco días;
el plazo de cien días del
artículo 43 será de ochenta
días; el plazo de diez días del
inciso primero del artículo
48 será de cinco días, y el
plazo de diez días del
inciso primero del artículo 49
será de cinco días.

b) Los demás plazos
señalados en las leyes indicadas en
el número 1 del inciso
quinto del artículo 144 que
recaigan en fechas anteriores a
la publicación de esta
reforma constitucional, se
entenderán referidos al tercer día
siguiente de su publicación.

Sin perjuicio de las normas
precedentes, el Consejo
Constitucional podrá estar
integrado, además, por uno o más
miembros de los pueblos
originarios reconocidos en la
ley N° 19.253, que establece
normas sobre protección,
fomento y desarrollo de los
indígenas, y crea la
Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena, vigente a la fecha de
publicación de la presente
reforma. Para estos efectos
se aplicarán las siguientes
reglas especiales:

1. Podrán declarar
candidaturas las personas indígenas
que sean ciudadanos con
derecho a sufragio, siéndoles
además aplicables las
inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones generales para
ser miembro del Consejo
Constitucional. Las
candidaturas deberán acreditar su
condición de pertenecientes a
algún pueblo, mediante el
correspondiente certificado de
calidad de indígena emitido
por la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena.

2. Las declaraciones de
candidaturas a pueblos
indígenas serán individuales, y en
el caso de los pueblos
Mapuche, Aimara y Diaguita,
deberán contar con el patrocinio
de a lo menos tres
comunidades o cinco asociaciones
indígenas registradas ante la
Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena o un cacicazgo
tradicional reconocido en la
ley Nº 19.253,
correspondientes al mismo pueblo del
candidato o candidata. También
podrán patrocinar
candidaturas las organizaciones
representativas de los pueblos
indígenas que no estén
inscritas, requiriéndose tres de
ellas. Dichas candidaturas
también podrán ser patrocinadas
por a lo menos ciento veinte
firmas de personas que
tengan acreditada la calidad
indígena del mismo pueblo del
patrocinado. En los demás
pueblos bastará el patrocinio
de una sola comunidad,
asociación registrada u
organización indígena no registrada; o
bien, de a lo menos sesenta
firmas de personas que
tengan acreditada la calidad
indígena del mismo pueblo del
patrocinado. Sin perjuicio de
las reglas generales de
patrocinio de candidaturas
establecidas en la ley, el
patrocinio de candidaturas
mediante firmas a que alude esta
disposición podrá realizarse
a través de una plataforma
electrónica dispuesta por el
Servicio Electoral, a la que
se accederá previa
autentificación de identidad. En
este caso, se entenderá
suscrito el patrocinio de la
respectiva candidatura a través de
medios electrónicos. Por
medio de esta plataforma, el
Servicio Electoral generará
la nómina de patrocinantes,
en tiempo y forma, para
efectos de la declaración de la
respectiva candidatura. Esta
plataforma deberá cumplir
con los estándares de
seguridad necesarios para asegurar
su adecuado funcionamiento.

3. Las declaraciones de
candidaturas correspondientes a
pueblos indígenas serán
uninominales y formarán una
única circunscripción nacional
de pueblos indígenas con una
cédula electoral única
nacional y diferente a la de los
consejeros constitucionales
generales. El Servicio
Electoral identificará a los
electores indígenas en los
padrones electorales a que se
refieren los artículos 32, 33,
34 y 37 bis de la ley Nº
18.556. En la publicación de
dichos padrones, cuando
corresponda, se deberá indicar la
condición indígena de un
elector. La condición indígena
será una causal reclamable
ante los Tribunales
Electorales Regionales bajo el
procedimiento de los artículos 48
y 49 de la ley N° 18.556.
Los electores identificados
bajo la condición indígena
podrán optar por sufragar por
las candidaturas de la
circunscripción nacional de
pueblos indígenas o por los
candidatos generales de su
respectiva circunscripción
senatorial, solicitando una u otra
cédula de votación en la
mesa receptora de sufragios. En
ningún caso podrán sufragar
en ambas. La cédula
electoral de las candidaturas de
pueblos indígenas contendrá
las candidaturas ordenadas
alfabéticamente, señalando al
lado del nombre del candidato
el pueblo originario
correspondiente.

4. Para los efectos del
numeral anterior, se
considerará con condición indígena a
todos los electores con
derecho a sufragio, que tuvieron
tal condición en el padrón
electoral utilizado para la
elección de Convencionales
Constituyentes en mayo de
2021. Adicionalmente, se
actualizará dicha condición
respecto de otros electores según
se informe por los organismos
respectivos al Servicio
Electoral, en conformidad al
procedimiento establecido en
el inciso décimo de la
disposición cuadragésimo tercera
transitoria de esta
Constitución.

5. El número de escaños a
elegir se obtendrá de la
aplicación de la siguiente regla:

i. Se sumará el total de
votos válidamente emitidos por
las candidaturas de la
circunscripción nacional
indígena.

ii. Si dicha suma
representare un porcentaje igual o
superior al 1,5% respecto de
la suma total de votos
válidamente emitidos en la
totalidad de las 16
circunscripciones no indígenas del país al
Consejo Constitucional, la
circunscripción nacional
indígena elegirá un escaño, el
que se asignará a la
candidatura más votada.

iii. Si dicha suma
representare un porcentaje igual o
superior al 3,5% de los votos
válidamente emitidos en la
totalidad de las 16
circunscripciones no indígenas del
país al Consejo
Constitucional, la circunscripción
nacional indígena elegirá dos
escaños en total. El segundo
escaño se asignará a la
candidatura más votada del sexo
distinto al asignado en la
regla anterior.

iv. Por cada vez que el
porcentaje de 3,5% señalado
precedentemente aumente en 2
puntos porcentuales, se
elegirá y asignará un escaño
adicional a la circunscripción
nacional indígena, alternando
respectivamente el sexo de
la siguiente candidatura
electa más votada.

El proceso de calificación
de la elección de
integrantes del Consejo Constitucional
será realizado por el
Tribunal Calificador de
Elecciones. La calificación deberá
quedar concluida dentro de los
treinta días siguientes a
la fecha de ésta. La
sentencia de proclamación será
comunicada dentro de los tres
días siguientes de su dictación
al Presidente de la
República y al Congreso Nacional.

Dentro de los tres días
siguientes a la recepción de la
comunicación a que hace
referencia el inciso anterior,
el Presidente de la
República convocará, mediante
decreto supremo exento, a la
primera sesión de instalación del
Consejo Constitucional, la
que se desarrollará en la
sede del Congreso Nacional en
la ciudad de Santiago, el 7
de junio de 2023.