Artículo 141 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 141. De la
integración de la Convención
Constitucional.
La Convención
Constitucional estará integrada por 155
ciudadanos electos
especialmente para estos efectos. Para
ello, se considerarán los
distritos electorales
establecidos en los artículos 187 y
188, y el sistema electoral
descrito en el artículo
121, todos del decreto con
fuerza de ley Nº 2, del año
2017, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia,
que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre
Votaciones Populares y
Escrutinios, en lo que se refiere a la
elección de diputados, a su
texto vigente al 25 de junio
del 2020.
Los integrantes de la
Convención Constitucional no
podrán ser candidatos a cargos
de elección popular mientras
ejercen sus funciones y
hasta un año después de que
cesen en sus cargos en la
Convención.