Artículo 138 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 138. De las normas
transitorias.
La Convención podrá
establecer disposiciones especiales
de entrada en vigencia de
alguna de las normas o
capítulos de la Nueva Constitución.
La Nueva Constitución no
podrá poner término anticipado
al período de las
autoridades electas en votación
popular, salvo que aquellas
instituciones que integran sean
suprimidas u objeto de una
modificación sustancial.
La Nueva Constitución
deberá establecer el modo en que
las otras autoridades que
esta Constitución establece
cesarán o continuarán en sus
funciones.