Artículo 136 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 136. De la reclamación.
Se podrá reclamar de una
infracción a las reglas de
procedimiento aplicables a la
Convención, contenidas en
este epígrafe y de aquellas de
procedimiento que emanen de
los acuerdos de carácter
general de la propia
Convención. En ningún caso se podrá
reclamar sobre el contenido de
los textos en elaboración.
Conocerán de esta
reclamación cinco ministros de la
Corte Suprema, elegidos por
sorteo por la misma Corte para
cada cuestión planteada.
La reclamación deberá ser
suscrita por al menos un
cuarto de los miembros en
ejercicio de la Convención y se
interpondrá ante la Corte
Suprema, dentro del plazo de
cinco días desde que se tomó
conocimiento del vicio alegado.
La reclamación deberá
indicar el vicio que se reclama,
el que deberá ser esencial,
y el perjuicio que causa.
El procedimiento para el
conocimiento y resolución de
las reclamaciones será
establecido en un Auto Acordado
que adoptará la Corte Suprema,
el que no podrá ser objeto
del control establecido en
artículo 93 número 2 de la
Constitución.
La sentencia que acoja la
reclamación solo podrá anular
el acto. En todo caso,
deberá resolverse dentro de los
diez días siguientes desde
que se entró al conocimiento
del asunto. Contra las
resoluciones de que trata este
artículo no se admitirá acción
ni recurso alguno.
Ninguna autoridad, ni
tribunal, podrán conocer
acciones, reclamos o recursos
vinculados con las tareas que la
Constitución le asigna a la
Convención, fuera de lo
establecido en este artículo.
No podrá interponerse la
reclamación a la que se
refiere este artículo respecto del
inciso final del artículo
135 de la Constitución.