Artículo 135 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 135. Disposiciones
especiales.
La Convención no podrá
intervenir ni ejercer ninguna
otra función o atribución de
otros órganos o autoridades
establecidas en esta
Constitución o en las leyes.
Mientras no entre en
vigencia la Nueva Constitución en
la forma establecida en este
epígrafe, esta Constitución
seguirá plenamente vigente,
sin que pueda la Convención
negarle autoridad o
modificarla.
En conformidad al artículo
5º, inciso primero, de la
Constitución, mientras la
Convención esté en funciones la
soberanía reside
esencialmente en la Nación y es
ejercida por el pueblo a través de
los plebiscitos y elecciones
periódicas que la
Constitución y las leyes determinan
y, también, por las
autoridades que esta Constitución
establece. Le quedará prohibido
a la Convención, a
cualquiera de sus integrantes o a
una fracción de ellos,
atribuirse el ejercicio de la
soberanía, asumiendo otras
atribuciones que las que
expresamente le reconoce esta
Constitución.
El texto de Nueva
Constitución que se someta a
plebiscito deberá respetar el
carácter de República del Estado
de Chile, su régimen
democrático, las sentencias
judiciales firmes y ejecutoriadas y
los tratados internacionales
ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes.