Artículo 133 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 133. Del
funcionamiento de la Convención.

Dentro de los tres días
siguientes a la recepción de la
comunicación a que hace
referencia el inciso final del
artículo 131, el Presidente
de la República convocará,
mediante decreto supremo
exento, a la primera sesión de
instalación de la Convención,
señalando además, el lugar
de la convocatoria. En caso
de no señalarlo, se
instalará en la sede del Congreso
Nacional. Dicha instalación
deberá realizarse dentro de
los quince días posteriores a
la fecha de publicación del
decreto.

En su primera sesión, la
Convención deberá elegir a un
Presidente y a un
Vicepresidente por mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio.

La Convención deberá
aprobar las normas y el reglamento
de votación de las mismas
por un quórum de dos tercios
de sus miembros en ejercicio.

La Convención no podrá
alterar los quórum ni
procedimientos para su funcionamiento
y para la adopción de
acuerdos.

La Convención deberá
constituir una secretaría técnica,
la que será conformada por
personas de comprobada
idoneidad académica o profesional.

Corresponderá al Presidente
de la República, o a los
órganos que éste determine,
prestar el apoyo técnico,
administrativo y financiero que
sea necesario para la
instalación y funcionamiento de la
Convención.