Artículo 132 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 132. De los
requisitos e incompatibilidades de
los candidatos.
Podrán ser candidatos a la
Convención aquellos
ciudadanos que reúnan las
condiciones contempladas en el
artículo 13 de la Constitución.
No será aplicable a los
candidatos a esta elección
ningún otro requisito,
inhabilidad o prohibición, salvo las
establecidas en este
epígrafe y con excepción de las
normas sobre afiliación e
independencia de las candidaturas
establecidas en el artículo
5, incisos cuarto y sexto,
del decreto con fuerza de
ley Nº 2, del año 2017, del
Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija
el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
Los Ministros de Estado,
los intendentes, los
gobernadores, los alcaldes, los
consejeros regionales, los
concejales, los subsecretarios,
los secretarios regionales
ministeriales, los jefes de
servicio, los miembros del
Consejo del Banco Central, los
miembros del Consejo del
Servicio Electoral, los miembros
y funcionarios de los
diferentes escalafones del Poder
Judicial, del Ministerio
Público, de la Contraloría
General de la República, así
como los del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia,
del Tribunal de Contratación
Pública, del Tribunal
Calificador de Elecciones y de
los tribunales electorales
regionales; los consejeros del
Consejo para la
Transparencia, y los miembros activos de
las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, que
declaren sus candidaturas a
miembros de la Convención,
cesarán en sus cargos por el
solo ministerio de la
Constitución, desde el momento en
que sus candidaturas sean
inscritas en el Registro
Especial a que hace referencia
el inciso primero del
artículo 21 del decreto con fuerza
de ley Nº 2, del año 2017,
del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que
fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.700. Lo
dispuesto precedentemente le será
aplicable a los senadores y
diputados solo respecto de la
Convención Constitucional.
Las personas que desempeñen
un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal
deberán suspender dichas
funciones desde el momento que sus
candidaturas sean inscritas
en el Registro Especial
mencionado en el inciso anterior.