Artículo 119 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 119.- En cada
municipalidad habrá un concejo
integrado por concejales
elegidos por sufragio universal
en conformidad a la ley
orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro
años en sus cargos y podrán
ser reelegidos sucesivamente
en el cargo hasta por dos
períodos. La misma ley
determinará el número de concejales
y la forma de elegir al
alcalde.

El concejo será un órgano
encargado de hacer efectiva
la participación de la
comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y
fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le
encomienden, en la forma que determine
la ley orgánica
constitucional respectiva.

La ley orgánica de
municipalidades determinará las
normas sobre organización y
funcionamiento del concejo y las
materias en que la consulta
del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en
que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En
todo caso, será necesario
dicho acuerdo para la aprobación
del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto
municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.