Artículo 118 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 118.- La
administración local de cada comuna o
agrupación de comunas que
determine la ley reside en
una municipalidad, la que
estará constituida por el
alcalde, que es su máxima
autoridad, y por el concejo. Los
alcaldes serán elegidos por
sufragio universal de
conformidad a la ley orgánica
constitucional de municipalidades,
durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser
reelegidos sucesivamente en el cargo
hasta por dos períodos.

La ley orgánica
constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que
deberá asumir la
participación de la comunidad local en
las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos
y formas que determine la
ley orgánica constitucional
respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de
sus facultades en una o más
localidades.

Las municipalidades son
corporaciones autónomas de
derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es
satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su
participación en el
progreso económico, social y
cultural de la comuna.

Una ley orgánica
constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias
de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del
concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales
en ejercicio, o de la
proporción de ciudadanos que
establezca la ley, someterá a
consulta no vinculante o a
plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la
convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán
asociarse entre ellas en
conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva,
pudiendo dichas asociaciones
gozar de personalidad
jurídica de derecho privado.
Asimismo, podrán constituir o
integrar corporaciones o
fundaciones de derecho privado sin
fines de lucro cuyo objeto
sea la promoción y difusión
del arte, la cultura y el
deporte, o el fomento de obras
de desarrollo comunal y
productivo. La participación
municipal en ellas se regirá
por la citada ley orgánica
constitucional.

Las municipalidades podrán
establecer en el ámbito de
las comunas o agrupación de
comunas, de conformidad con
la ley orgánica
constitucional respectiva, territorios
denominados unidades
vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo equilibrado
y a una adecuada
canalización de la participación
ciudadana.

Los servicios públicos
deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su
labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad
con la ley.

La ley determinará la forma
y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y
gobiernos regionales podrán
transferir competencias a
las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio
o definitivo de la
transferencia.