Artículo 115 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 115.- Para el
gobierno y administración
interior del Estado a que se
refiere el presente capítulo se
observará como principio
básico la búsqueda de un
desarrollo territorial armónico y
equitativo. Las leyes que se
dicten al efecto deberán
velar por el cumplimiento y
aplicación de dicho principio,
incorporando asimismo
criterios de solidaridad entre las
regiones, como al interior
de ellas, en lo referente a
la distribución de los
recursos públicos.

Sin perjuicio de los
recursos que para su
funcionamiento se asignen a los gobiernos
regionales en la Ley de
Presupuestos de la Nación y de
aquellos que provengan de lo
dispuesto en el Nº 20º del
artículo 19, dicha ley
contemplará una proporción del
total de los gastos de
inversión pública que determine,
con la denominación de fondo
nacional de desarrollo
regional.

La Ley de Presupuestos de
la Nación contemplará,
asimismo, gastos correspondientes
a inversiones sectoriales de
asignación regional cuya
distribución entre regiones
responderá a criterios de
equidad y eficiencia, tomando en
consideración los programas
nacionales de inversión
correspondientes. La asignación
de tales gastos al interior
de cada región
corresponderá al gobierno regional.

A iniciativa de los
gobiernos regionales o de uno o más
ministerios podrán
celebrarse convenios anuales o
plurianuales de programación de
inversión pública entre
gobiernos regionales, entre éstos
y uno o más ministerios o
entre gobiernos regionales y
municipalidades, cuyo
cumplimiento será obligatorio. La
ley orgánica constitucional
respectiva establecerá las
normas generales que
regularán la suscripción, ejecución
y exigibilidad de los
referidos convenios.

La ley podrá autorizar a
los gobiernos regionales y a
las empresas públicas para
asociarse con personas
naturales o jurídicas a fin de
propiciar actividades e
iniciativas sin fines de lucro que
contribuyan al desarrollo
regional. Las entidades que al
efecto se constituyan se
regularán por las normas
comunes aplicables a los
particulares.

Lo dispuesto en el inciso
anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en
el número 21º del artículo
19.