Artículo 113 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 113. El consejo
regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo
y fiscalizador, dentro del
ámbito propio de competencia
del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía
regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica
constitucional respectiva
le encomiende.
El consejo regional estará
integrado por consejeros
elegidos por sufragio universal
en votación directa, de
conformidad con la ley orgánica
constitucional respectiva.
Durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser
reelegidos sucesivamente en el cargo
hasta por dos períodos. La
misma ley establecerá la
organización del consejo
regional, determinará el número de
consejeros que lo integrarán
y su forma de reemplazo,
cuidando siempre que tanto la
población como el territorio
de la región estén
equitativamente representados.
El consejo regional podrá
fiscalizar los actos del
gobierno regional. Para ejercer
esta atribución el consejo
regional, con el voto
conforme de un tercio de los
consejeros regionales presentes,
podrá adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se
transmitirán por escrito al
gobernador regional, quien
deberá dar respuesta fundada
dentro de treinta días.
Las demás atribuciones
fiscalizadoras del consejo
regional y su ejercicio serán
determinadas por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Sin perjuicio de lo
anterior, cualquier consejero
regional podrá requerir del
gobernador regional o delegado
presidencial regional la
información necesaria al efecto,
quienes deberán contestar
fundadamente dentro del plazo
señalado en el inciso
tercero.
Cesará en su cargo el
consejero regional que durante su
ejercicio perdiere alguno
de los requisitos de
elegibilidad o incurriere en alguna
de las inhabilidades,
incompatibilidades, incapacidades
u otras causales de cesación
que la ley orgánica
constitucional establezca.
Lo señalado en los incisos
precedentes respecto del
consejo regional y de los
consejeros regionales será
aplicable, en lo que corresponda,
a los territorios especiales
a que se refiere el
artículo 126 bis.
Inciso Suprimido.
La ley orgánica
constitucional determinará las
funciones y atribuciones del
presidente del consejo regional.
Corresponderá al consejo
regional aprobar el proyecto
de presupuesto de la
respectiva región considerando, para
tal efecto, los recursos
asignados a ésta en la Ley de
Presupuestos, sus recursos
propios y los que provengan
de los convenios de
programación.
Los Senadores y Diputados
que representen a las
circunscripciones y distritos de la
región podrán, cuando lo
estimen conveniente, asistir a
las sesiones del consejo
regional y tomar parte en sus
debates, sin derecho a voto.