Artículo 111 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 111.- La
administración superior de cada
región reside en un gobierno
regional, que tendrá por objeto
el desarrollo social,
cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará
constituido por un
gobernador regional y el consejo
regional. Para el ejercicio de
sus funciones, el gobierno
regional gozará de
personalidad jurídica de derecho
público y tendrá patrimonio
propio.

El gobernador regional será
el órgano ejecutivo del
gobierno regional,
correspondiéndole presidir el consejo y
ejercer las funciones y
atribuciones que la ley orgánica
constitucional determine,
en coordinación con los demás
órganos y servicios
públicos creados para el
cumplimiento de la función
administrativa. Asimismo, le
corresponderá la coordinación,
supervigilancia o fiscalización de
los servicios públicos que
dependan o se relacionen con
el gobierno regional.

El gobernador regional será
elegido por sufragio
universal en votación directa.
Será electo el candidato a
gobernador regional que
obtuviere la mayoría de los
sufragios válidamente emitidos y
siempre que dicha mayoría sea
equivalente, al menos, al
cuarenta por ciento de los
votos válidamente emitidos, en
conformidad a lo que disponga
la ley orgánica
constitucional respectiva. Durará en el
ejercicio de sus funciones
por el término de cuatro
años, pudiendo ser reelegido
consecutivamente sólo para el
período siguiente.

Si a la elección del
gobernador regional se presentaren
más de dos candidatos y
ninguno de ellos obtuviere al
menos cuarenta por ciento de
los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una
segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos
que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y
en ella resultará electo
aquel de los candidatos que
obtenga el mayor número de
sufragios. Esta nueva votación
se verificará en la forma
que determine la ley.

Para los efectos de lo
dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en
blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos.

La ley orgánica
constitucional respectiva establecerá
las causales de inhabilidad,
incompatibilidad,
subrogación, cesación y vacancia del
cargo de gobernador regional,
sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 124 y
125.