Artículo 11 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 11.- La
nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por renuncia
voluntaria manifestada ante autoridad
chilena competente. Esta
renuncia sólo producirá
efectos si la persona,
previamente, se ha nacionalizado en
país extranjero;
2º.- Por decreto supremo,
en caso de prestación de
servicios durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o
de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la
carta de nacionalización, y
4º.- Por ley que revoque la
nacionalización concedida
por gracia.
Los que hubieren perdido la
nacionalidad chilena por
cualquiera de las causales
establecidas en este artículo,
sólo podrán ser
rehabilitados por ley.