Artículo 109 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 109.- El Banco
Central sólo podrá efectuar
operaciones con instituciones
financieras, sean públicas o
privadas. De manera alguna
podrá otorgar a ellas su
garantía, ni adquirir documentos
emitidos por el Estado, sus
organismos o empresas.

Sin perjuicio de lo
anterior, en situaciones
excepcionales y transitorias, en las
que así lo requiera la
preservación del normal
funcionamiento de los pagos internos y
externos, el Banco Central
podrá comprar durante un
período determinado y vender,
en el mercado secundario
abierto, instrumentos de deuda
emitidos por el Fisco, de
conformidad a lo establecido en
su ley orgánica
constitucional.

Ningún gasto público o
préstamo podrá financiarse con
créditos directos o
indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra
exterior o de peligro de
ella, que calificará el
Consejo de Seguridad Nacional, el
Banco Central podrá obtener,
otorgar o financiar
créditos al Estado y entidades
públicas o privadas.

El Banco Central no podrá
adoptar ningún acuerdo que
signifique de una manera
directa o indirecta establecer
normas o requisitos diferentes
o discriminatorios en
relación a personas,
instituciones o entidades que realicen
operaciones de la misma
naturaleza.