Artículo 107 de la Constitución Pólitica de la República de Chile

Artículo 107.- El Consejo
de Seguridad Nacional se
reunirá cuando sea convocado por
el Presidente de la
República y requerirá como quórum
para sesionar el de la
mayoría absoluta de sus
integrantes.

El Consejo no adoptará
acuerdos sino para dictar el
reglamento a que se refiere el
inciso final de la presente
disposición. En sus
sesiones, cualquiera de sus
integrantes podrá expresar su
opinión frente a algún hecho, acto
o materia que diga relación
con las bases de la
institucionalidad o la seguridad
nacional.

Las actas del Consejo serán
públicas, a menos que la
mayoría de sus miembros
determine lo contrario.

Un reglamento dictado por
el propio Consejo establecerá
las demás disposiciones
concernientes a su
organización, funcionamiento y
publicidad de sus debates.