Artículo 10 de la Constitución Pólitica de la República de Chile
Artículo 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el
territorio de Chile, con
excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en
Chile en servicio de su
Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los
que, sin embargo, podrán
optar por la nacionalidad
chilena;
2º.- Los hijos de padre o
madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero. Con
todo, se requerirá que alguno
de sus ascendientes en línea
recta de primer o segundo
grado, haya adquirido la
nacionalidad chilena en virtud de
lo establecido en los
números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extranjeros que
obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la
ley, y
4º.- Los que obtuvieren
especial gracia de
nacionalización por ley.
La ley reglamentará los
procedimientos de opción por la
nacionalidad chilena; de
otorgamiento, negativa y
cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación
de un registro de todos
estos actos.